Patria potestad

AutorRafael Cardenal - Ana Isabel Herrán Ortiz
Cargo del AutorProfesor Agregado. Universidad del País Vasco - Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas435-483

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16.1. Concepto

La Patria potestad se configura en nuestro Ordenamiento como una función con contenido de deberes y facultades: éstas se ordenan instrumentalmente al cumplimiento de aquéllos. Las facultades o poderes de los progenitores, netamente alejados de la potestad absoluta propia de la familia patriarcal, solo impropiamente pueden denominarse derechos (como derecho-función han sido calificados), pues "la especial naturaleza que les otorga su carácter social trasciende del ámbito privado y hace que su ejercicio se constituya, no en meramente facultativo para su titular, sino en obligatorio para quien lo ostenta" (STS 20.5.1997)1. Del mismo modo, los deberes no se configuran como obligaciones ordinarias, de las reguladas en los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, aunque en ocasiones, y como concreción parcial de aquéllos, pueda surgir una obligación de ese género, como sucede cuando se fija una pensión alimenticia.

La función social que cumple, y el interés público que subyace, permiten otorgar a su normativa reguladora carácter de orden público, resultando ser las facultades y deberes, así como la propia función de la patria potestad, a la que se pueden atribuir las notas de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad (STS 11.10.1991), indisponible para sus titulares. No obstante, éstos tienen un limitado poder de disposición sobre su ejercicio (art. 156.1 CC) que, en circunstancias especiales, en beneficio de los hijos, y con aprobación judicial, puede alcanzar a la totalidad del mismo (art. 92.4 CC).

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16.2. Sujetos

La regla general indica que lo son los padres, titulares de la patria potestad, y los hijos no emancipados, que se hallan sujetos a ella (art. 154 CC). Filiación e incapacidad son, pues, los dos elementos a partir de los que se construye la figura.

La atribución a los padres de la patria potestad deriva de la misma paternidad, ya se trate de hijos matrimoniales, no matrimoniales o adoptivos (art. 108 CC)2. Se ha dicho que "la patria potestad es un efecto legal propio de toda relación paterno o materno-filial, de tal modo que una vez que, por alguno de los medios legalmente establecidos, queda determinada la filiación, la patria potestad ... Corresponde automáticamente, «ex lege», al progenitor respecto del cual quedó determinada la filiación" (STS 17.6.1995), exceptuándose los casos previstos en el art. 111 CC, precepto que excluye de la patria potestad y demás funciones tuitivas, así como de los derechos que por ministerio de la Ley pudiera ostentar respecto del hijo, sus descendientes, y sus herencias, al progenitor condenado por sentencia penal firme, a causa de las relaciones a que obedezca la generación, y a aquel cuya filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición3. Tampoco serán titulares de la patria potestad los progenitores que resulten privados de la misma, hipótesis a la que más adelante me referiré.

La patria potestad pierde su justificación cuando el hijo adquiere la suficiente madurez para gobernarse a sí mismo y a su patrimonio, lo que sucede regularmente cuando alcanza la mayoría de edad o la emancipación (arts. 322 y 323 CC), momento en el que, de existir, cesa la patria potestad, que podrá prorrogarse o rehabilitarse cuando el hijo resulte incapacitado durante la menor edad, o siendo ya mayor, respectivamente.

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16.3. Principios informadores

Son principios informadores de la institución el beneficio del hijo, el control y la intervención judicial, y la titularidad y ejercicio duales.

1. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos (art. 154.1 CC). El interés o beneficio del hijo, destacado con frecuencia en la Jurisprudencia (STS de 9.7.2002 y las allí citadas), y calificado como principio absolutamente determinante (STS 23.7.1987), es seguramente la regla fundamental y, a la vez, el principal límite que encuentra el ejercicio de las facultades atribuidas a los padres por la Ley. Se trata de una regla, en todo caso, pues a la consecución de aquel beneficio se orientan las facultades concedidas a los padres. La regla, que habrá de inspirar toda actuación de los padres concerniente a sus hijos, también constituye el principal criterio para la adopción de decisiones que, incidiendo en la atribución y ejercicio de la patria potestad, lleve a cabo la Autoridad Judicial (arts. 94.2, 103, 156 i.f. CC), o la administrativa (arts. 172.4 CC y concordantes), llegando a justificar, en última instancia, la misma privación de la patria potestad, o su posterior recuperación (art. 170.2 CC). Además, el favor filii explica ciertas cautelas legales en lo atinente a la representación de los hijos, cuando existe riesgo de que la actuación de los padres redunde en su propio interés (art. 163 CC), o a la administración de sus bienes.

No existe un criterio objetivo para determinar, en abstracto, lo que resulte beneficioso para el hijo, aunque ha de suponerse que en la generalidad de los casos serán los progenitores quienes, deseando sinceramente la consecución de aquel beneficio, estén en la mejor situación para decidir con ese fin. En los casos conflictivos, habrá de ser el Juez quien decida, recabando si fuera preciso el dictamen de especialistas debidamente cualificados (art. 92.9 CC).

El artículo 154 CC exige que la patria potestad sobre los hijos se ejerza, además, de acuerdo con su personalidad lo que, aún siendo diferente, puede tenerse por una manifestación específica de la actuación en beneficio del hijo, ya que la "falta de respeto" a su personalidad supone una actuación en perjuicio del mismo. El respeto a la personalidad del hijo cobra, seguramente, una especial dimensión cuando éste es menor de edad, sujeto en el que piensa principalmente el legislador al regular la institución, pues a la patria potestad prorrogada solo se aplicaran sus disposiciones de forma subsidiaria (art. 171 CC). Lo cierto es que esta exigencia presenta matices particulares en el caso de los menores de edad, habida cuenta de que sujetos a la patria potestad empiezan a formar su personalidad, precisando de una autonomía que puede

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entrar en colisión con el ejercicio de alguno de los deberes de los padres, singularmente con los de educación y formación.

El respeto a la personalidad del menor, y a su libre desarrollo (art. 10.1 CE), asunto de creciente interés en recientes reformas legislativas, y objeto de protección específica, es manifestación de una concepción de los menores de edad como "sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás", teniendo en cuenta la "dimensión de su desarrollo evolutivo", y buscando, en definitiva, "promover su autonomía como sujetos4". Evidentemente, este ámbito de protección de los menores, que se proyecta en una dimensión muy superior a lo que concierne a su propia personalidad, también ha de tener su incidencia en la determinación del alcance del inciso relativo a la personalidad contenido en el artículo 154, pues en ese punto el estatuto jurídico es común a los menores sujetos a patria potestad y a los que no lo están, teniendo además presente que aquel respeto también encuentra fundamento en la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, cuyo contenido ha de servir para interpretar las normas relativas a los menores de edad, al menos en lo que se refiere a sus derechos fundamentales (art. 10.2 CE).

Resultará preciso, entonces, encontrar un equilibrio entre el respeto a la personalidad del hijo y el deber que tienen los padres de proveer a su educación y formación, incluida la religiosa (art. 27.3 CE), aunque respetando "su derecho a no compartir las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo" manteniendo "creencias diversas a las de sus padres, máxime cuando las de éstos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal" (STC 29.5.2000). La existencia de conflictos entre padres e hijos que afecten directamente al libre desarrollo de la personalidad de éstos, justifica la intervención de la autoridad judicial.

Relacionado con el respeto a la personalidad, el art. 154.3 CC impone a los padres el deber de oír a los hijos siempre, antes de adoptar decisiones que les afecten, si tuvieren suficiente juicio. Esta audiencia a los hijos, diferente de la que ha de...

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