Presunción de paternidad y verdad biológica

AutorMaricela Gonzáles Pérez de Castro
Páginas81-146
CAPÍTULO SEGUNDO
PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD Y VERDAD
BIOLÓGICA
La paternidad, hasta hace poco tiempo, no podía ser objeto de prueba directa
(pater semper incertus est). Hoy, dado el extraordinario avance de la ciencia,
es factible la realización de pruebas biológicas que demuestren con certeza la
paternidad. Sin embargo, tratándose de la f‌i liación matrimonial115 no tendría
sentido, en principio, recurrir a procedimientos que suelen ser complejos y
costosos para lograr su determinación. Por ello, el Derecho español, como
muchos otros, mantiene la vigencia de la antigua regla romana pater is est quen
nunptiae demonstrant, que el Digesto atribuye a Paulo. Es decir, presume que
el marido es el padre legal de los hijos de su esposa.
No obstante, esta presunción encubre, en determinadas ocasiones, una
f‌i liación no coincidente con el hecho biológico, lo que ha generado una serie
de controversias. En este orden de cuestiones, la jurisprudencia española, en su
afán de aplicar ortodoxamente el principio de verdad biológica a la paternidad
matrimonial determinada por la presunción, ha seguido una praxis bastante
cuestionable.
Se hace necesario analizar esta problemática, para lo cual los criterios
sentados en el primer capítulo de este trabajo, y un previo examen de ciertos
aspectos de la presunción de paternidad, serán un norte seguro para arribar a
conclusiones adecuadas.
I. LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD MATRIMONIAL
Las presunciones constituyen el medio de determinación por excelencia y
extrajudicial de la paternidad matrimonial. Es decir, se alojan en una norma de
115 Filiación cuya determinación es siempre bilateral, pues ha de referirse necesariamente al
padre y a la madre, e indivisible, ya que así lo exige la naturaleza de este vínculo (cfr. RRDGRN
de 11 de mayo de 1993 y 22 de junio de 1995). A diferencia de la f‌i liación extramatrimonia l, que
admite solamente la determinación unilateral.
MARICELA GONZÁLES PÉREZ DE CASTRO
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Derecho material. De esta manera, la presunción de paternidad –sobre la base
de la maternidad de mujer casada (principio mater semper certa est), del matri-
monio válido o putativo (cfr. STS de 29 de mayo de 1984) y del nacimiento del
hijo después de celebradas las nupcias y antes de los trescientos días siguientes a
su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges– establece que
el marido es el padre, sin necesidad de mayores comprobaciones (cfr. artículo
116 CC)116. Precisamente en ella se apoya la gran mayoría de las inscripciones
de f‌i liación matrimonial que actualmente se practican en los Registros Civiles
españoles117.
Presentes los presupuestos que condicionan la presunción, ésta determina
la paternidad matrimonial de manera automática, ab origine y, además, reviste
naturaleza imperativa. La voluntad de los cónyuges ni la inscripción de esta
f‌i liación en el Registro Civil inf‌l uyen en la f‌i jación del vínculo f‌i lial118.
Sin embargo, la redacción del artículo 115.1 CC parece atribuir a la inscrip-
ción una función esencial en la determinación extrajudicial de la f‌i liación ma-
trimonial. Específ‌i camente establece que es la inscripción del nacimiento junto
a la del matrimonio de los padres las que determinan esta clase de f‌i liación.
Sobre la base de este precepto, cierto sector doctrinal alega que la determinación
extrajudicial de la paternidad del marido se produce por vía registral debido a
la dif‌i cultad probatoria de los elementos fácticos que integran la presunción.
Concluyen que ésta sólo es un complemento de la inscripción del nacimiento
y, por tanto, un medio indirecto de determinación del vínculo matrimonial119.
A mi parecer, la inscripción del matrimonio de los padres no constituye uno
de los elementos necesarios para la determinación del carácter matrimonial del
hijo debido a que el matrimonio es válido y produce efectos desde su celebra-
116 Las otras formas de determinación, el reconocimiento y la sentencia judicial, son subsidiarias
a la presunción (cfr. artículos 115. 2, 118 y 119 CC).
117 Porque la gran mayoría de la f‌i liación en las sociedades avanzadas es matrimonial –esque-
ma ordinario y deseable para el entramado jurídico y social– y se determina en forma mayoritaria
mediante la presunción de paternidad, a partir de la vigencia del principio mater semper certa est
(cfr. D R, R., “Matrimonio homosexual y f‌i liación: consecuencias del error español”,
en El Derecho. Diario de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, martes 12 de junio de 2007,
pp. 3-4).
118 Con razón G V sostiene que la presunción de paternidad favorece principal-
mente al hijo, quien, para la determinación de su f‌i liación, no tiene que proceder judicialmente ni
tampoco recurrir a la voluntad de sus progenitores (Cfr. “La previsible reforma… cit.”, p. 231).
119 Cfr. L B, J. L., Elementos… cit., pp. 332-334 y L Y, F., ob. cit., p.
163. Incluso, algunas de las resoluciones del Centro Directivo contribuyen a sustentar esta postura.
V. gr., la R. de 11 de mayo de 1993 estableció que “la f‌i liación matrimonial es indivisible y está
determinada legalmente mediante las dos inscripciones de nacimiento del hijo y del matrimonio
de los padres” (cfr. también la R. de 8 de enero de 1990).
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LA VERDAD BIOLÓGICA EN LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
ción (cfr. artículo 61 CC). Por tanto, la inscripción deviene innecesaria para que
las nupcias produzcan efectos civiles respecto a la f‌i liación120.
Lo que se consigue con la inscripción del matrimonio es el pleno reconoci-
miento de esos efectos y lograr los privilegios probatorios del acta (cfr. artículo
2 LRC)121. En esta dirección, el Centro Directivo af‌i rma que “el hecho de que
este enlace no haya sido aún inscrito, al parecer, en el Registro Civil español
podrá originar una especial responsabilidad de los interesados, pero no es tam-
poco motivo bastante para negar la existencia y efectos del matrimonio, puesto
que en todo caso y cualquiera que sea su naturaleza y forma el matrimonio
produce efectos civiles desde su celebración –art. 70 L. R. C. y art. 61 C. c.
en su redacción vigente–”. Concluye que la inscripción es indispensable pero
“para el «pleno reconocimiento» de estos efectos civiles”. En consecuencia,
la inscripción del enlace no es necesaria, sino que “probado el matrimonio, la
aplicación al supuesto de la presunción de paternidad matrimonial y solicitada
la inscripción de esta f‌i liación, es obligado, sin ningún requisito más, inscribir
la f‌i liación” (RDGRN de 23 de diciembre de 1981). En idéntica línea operan
las Resoluciones de 25 de noviembre de 1987 y 19 de septiembre de 1988 y las
SSTS de 19 y 29 de mayo de 1984.
En este sentido, la inscripción del nacimiento desempeña un importante
papel como título de acreditación. La exigencia de la doble inscripción es
a efectos de la acreditación, no de la determinación122. En consecuencia, de
faltar la constancia del matrimonio de los padres, no es que la f‌i liación se haya
determinado incorrectamente, sino que dicha acta no podrá ser calif‌i cada como
un título de legitimación en sentido estricto, porque, al carecer de un requisito
esencial, el juzgador puede negarse a otorgarle la función de título de legitima-
ción de la f‌i liación matrimonial, debiendo acudirse a los títulos de legitimación
subsidiarios que señala el artículo 113 CC.
120 Cfr. G C, G. y C V, J. M., ob. cit. pp. 92-93.
121 Este tema tal vez no genere mayores complicaciones respecto de matrimonios celebrados
civilmente porque éstos ingresan al registro de manera automática, pero sí para los matrimonios
celebrados en forma religiosa, dentro de los cuales destaca el matrimonio canónico que, además de
no requerir de un expediente de tipo civil, preliminar a la celebración, está sujeto a los requisitos de
validez determinados por el Derecho de la Iglesia. Esta unión, aunque no se haya inscrito, despliega
toda su fuerza jurídica en la órbita de los efectos civiles, entre los cuales destaca la f‌i liación matri-
monial de la prole. Vid . D R, R., La Inscripción en el Registro Civil del Matrimonio
Canónico, Montecorvo, Madrid, 1988.
122 “Por eso el artículo 115.1 CC debe ser entendido en el sentido de que para acreditar que se
tiene una f‌i liación matrimonial se requiere no sólo la inscripción del nacimiento sino también la
del matrimonio de los progenitores, (aunque su constancia se haga en la forma laxa que autoriza
el artículo 183 RRC). Se desarrolla en realidad el artículo 113 CC, que establece que la f‌i liación se
acredita, entre otros medios, por la «inscripción en el Registro Civil». Tal inscripción no es más
que un título de legitimación privilegiado del estado civil de hijo matrimonial” (cfr. D-P
y P  L, L. y G B, A., ob. cit., p. 234).

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