¿Un paso más en la mejora de la eficiencia energética? (a propósito de la novedosa regulación contenida en el art.13 bis y en la D.T. Cuarta de la Ley de Costas tras su reforma en 2013)

AutorIsabel González Ríos
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Málaga
Páginas169-198

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Ver nota 1

I Obras de reforma en instalaciones costeras y exigencia de eficiencia energética

La Ley de Protección y Uso Sostenible del Litoral2ha realizado una importante reforma de la vigente Ley de Costas3para alcanzar tres objetivos -según dispone su Exposición de Motivos-: la seguridad jurídica, la protección ambiental y el desarrollo de actividades vinculadas a la costa. En los dos últimos podríamos incluir la novedosa regulación que al respecto de la mejora de la eficiencia energética

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contiene en su artículo 13 bis) y en la Disposición Transitoria Cuarta. Por primera vez la Ley se refiere a la eficiencia energética en edificaciones situadas en el litoral y lo hace con importantes limitaciones y con remisión a la normativa reguladora de la certificación de eficiencia energética en la edificación4. Al margen de esta regulación son muy escasas y poco sostenibles ambientalmente hablando las previsiones que en materia de energía contiene la reforma de la Ley de Costas5. Con el estudio de la novedosa regulación introducida en la Ley de Costas al objeto de mejorar la eficiencia energética en algunas edificaciones del litoral español queremos poner de manifiesto, además de la deficiente técnica legislativa empleada, la importancia de seguir profundizando en medidas que favorezcan la introducción de las energías renovables en sectores distintos del eléctrico, como el sector de la edificación, y las ventajas que ello conlleva en cuanto a la reducción de gastos en la ampliación de las redes de suministro de energía.

El art.13 bis) de la Ley de Costas, introducido ex novo6 y referido a la revisión de los deslindes, contiene una regulación proteccionista de los derechos de los particulares que se vean afectados por la misma. Este artículo, tras determinar que la revisión del deslinde procede cuando se altere el dominio público marítimo terrestre7, regula qué ocurre con los bienes privados que como consecuencia del

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deslinde se incorporan a la zona de dominio público marítimo terrestre8y con las obras e instalaciones que pasen a formar parte de la zona de servidumbre de protección9. Es en relación a estas últimas respecto de las que se incluye la posibilidad de realizar obras de reforma y reparación y que las mismas supongan una mejora en la eficiencia energética.

El apartado tercero del art.13 bis) de la LC dispone que: "Los titulares de las obras e instalaciones que tras la revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de protección podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización", sujetando esta previsión a varias limitaciones o condicionantes. El primero, que dichas obras no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie. Así, la amplitud del tipo de obras que se pueden realizar en estas instalaciones, que no se limitan a la mera reforma o consolidación, sino que se admite su consolidación, se condiciona a que las mismas mantengan las mismas dimensiones, sin aumento de volumen, altura o superficie.

El segundo condicionante consiste en que las obras deberán suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto, y cuando les resulte aplicable, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios, o lo que cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios existentes.

Este condicionante realmente parece incluir dos exigencias de eficiencia energética distintas. Por una parte, la obligación de que cuando se realicen obras de reforma en una obra o instalación que, como consecuencia de la revisión de un deslinde se incorpore a la zona de servidumbre de protección, supongan una mejora en su eficiencia energética. Esa exigencia genérica es necesario ponerla en relación con la Ley de Ordenación de la Edificación y con el Código Técnico de la Edificación que imponen "exigencias mínimas" de eficiencia energética en la edificación. En este caso sería necesario clarificar en qué consistiría esa mejora en la eficiencia energética, si alude al cumplimiento de esas exigencias mínimas o pretende ir más allá. Tengamos en cuenta que el ámbito de aplicación del CTE no permite diferenciar entre edificaciones según su ubicación territorial, como

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más adelante analizaremos. Por otra parte, se impone una exigencia de eficiencia energética mucho más concreta que consiste en que las citadas obras de reforma obtengan una calificación energética que alcance una mejora en dos letras o una letra B, lo que se acreditará con la certificación de eficiencia energética expedida según la normativa aplicable. Ahora bien, esa certificación solo será exigible "cuando les resulta aplicable", o sea, cuando la normativa estatal reguladora de la certificación de la eficiencia energética en la edificación10la imponga como obligatoria. El análisis de los supuestos en que es exigible la certificación de eficiencia energética a este tipo de obras de reparación, modernización, mejora o consolidación exige remitirnos a dicha regulación energética, lo que hacemos en los próximos epígrafes. Ello nos permitirá constatar las disfunciones en la aplicación práctica de esta novedosa previsión de la Ley de Costas.

El tercero de los condicionantes impone que las circunstancias antes referidas deberán acreditarse mediante una declaración responsable de acuerdo con lo previsto en el art.71 bis) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con carácter previo a la autorización urbanística que proceda11. Teniendo en cuenta que se alude a obras de modernización, mejora, consolidación parece oportuno que las mismas se sujeten a la correspondiente licencia de obras. Pues bien, con carácter previo a su otorgamiento, el titular de las obras o instalaciones que se van a reformar debe presentar una declaración responsable12que acredite que las actuaciones que se van a realizar suponen una mejora en la eficiencia energética y no implican aumento de volumen, tamaño o superficie13. Consideramos que el sometimiento de dichas obras de reforma a licencia urbanistica debería trasladar a la Administración Local la obligación de controlar el cumplimiento de aquellas exigencias, bastando por lo que respecta a la mejora de la eficiencia energética con que se justificase su cumplimento en el proyecto de obra o mediante una Memoria suscrita por técnico competente, de forma análoga a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación para acreditar el cumplimiento de las exigencias básicas de eficiencia energética, como más adelante analizaremos, pudiendo a

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posteriori la Comunidad Autónoma controlar la correspondiente certificación emitida; ello, sin perjuicio del control de la licencia urbanística que pueda realizar tanto el Estado como la Comunidad Autónoma. El cuarto de los condicionantes va referido a las obras o instalaciones que afecten a la servidumbre de tránsito, para las que se requiere informe favorable de la Administración del Estado14en el que conste que la servidumbre queda garantizada15.

En la misma línea de incidir en la mejora de la EE se sitúa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta , apdos 2º y 3º de la Ley de Costas16. Estos apartados se refieren a obras o instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la L.C, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces existente que hubiesen sido legalizadas por razones de interés público; así como, las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible autorización de la Administración General del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, que resulten contrarias a lo dispuesto en la misma. O sea, aquellas obras o instalaciones que resulten contrarias a la Ley de Costas de 1988, contasen o no con el correspondiente título habilitante.

Al respecto de estas obras, el apdo.2º de la DT. Cuarta dispone que sus titulares podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización que no impliquen aumento de volumen, altura o superficie. Esta facultad se sujeta a varias limitaciones según que las obras se sitúen en la zona de dominio público o en la zona de servidumbre. En el primer caso, dichas obras podrán realizarse mientras esté vigente la correspondiente concesión demanial, procediendo su demolición cuanto se extinga. En el segundo caso, cuando las obras estén emplazadas en la zona de servidumbre de tránsito, el incremento de valor de las mismas como consecuencia de las citadas obras de reformas no será tenido en cuanta a efectos expropiatorios; además, se necesitará informe favorable de la Administración General del Estado...

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