La exoneración del pasivo insatisfecho en la Ley Concursal tras la Ley 14/2013

AutorSantiago Senent Martínez
Cargo del AutorMagistrado JM nº 7 Madrid
Páginas503-509

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La Ley en el caso de conclusión del concurso con pasivo insatisfecho no trataba del mismo modo a la persona jurídica que a la persona física, tampoco facilitaba una explicación objetiva de porque se producía esa circunstancia en supuestos iguales o muy similares. Esta situación había provocado alguna resolución judicial (en este sentido el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 26 de octubre de 2010, que liberó a los concursados, un matrimonio de pensionistas, de las deudas tras liquidar sus bienes) que había puesto de manifiesto lo injusto de dicha situación y adoptó mecanismos para enervar ese efecto en el caso concreto. La reforma llevada a cabo por Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal dejó pasar una oportunidad para abordar la introducción en nuestro derecho de algún mecanismo de, en terminología anglosajona, "discharge" o exoneración del pasivo insatisfecho para la persona física, tanto empresario, como profesional o consumidor. Esta figura no es desconocida en el derecho de nuestro entorno. Existe, entre otros, en los ordenamientos de Estados unidos, Francia, Alemania, Bélgica, Italia o Portugal. No se trata de perdonar las deudas de modo indiscriminado, sino de reconocer a los deudores que cumplan deter-minados requisitos de honestidad y buena fe, que hayan colaborado en todo momento con el concurso y a los que circunstancias ajenas han llevado a la insolvencia, en caso de que hayan satisfecho una parte de sus créditos, el derecho a un nuevo comienzo, un "fresh start", libre de las cargas que la insolvencia anterior les provocó.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha venido a introducir en nuestro derecho la "discharge", colmando, así, la laguna que existía en nuestro Derecho en relación a este aspecto. Dispone el art. 178.2 LC que: "La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido

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declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados".

Por su parte el art. 242.2. LC, en relación al concurso consecutivo, incoado como consecuencia del fracaso de un acuerdo extrajudicial de pagos, establece que: "En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados".

El art. 178.2 LC establece la regla general, de tal modo que la conclusión del concurso de la persona natural como consecuencia de la conclusión de la fase de liquidación llevará aparejada la remisión de las deudas insatisfechas si se dan las circunstancias previstas en el citado precepto, sin distinguir entre quien ejerce o no una actividad económica.

No obstante, el empresario persona natural que haya intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos se beneficia de algunas especialidades, como es la no necesidad de satisfacer el veinticinco por ciento del pasivo ordinario pendiente para beneficiarse de la "discharge". A esta vía no puede acceder el deudor persona física que no ejerza una actividad económica ya que está vinculada al intento de un acuerdo extrajudicial de pagos.

Este beneficio está reservado el deudor honesto o de buena fe, es por ello que para acceder al mismo se exige superar lo que en la doctrina anglosajona se denomina "Test de discharge" que, en España es, ciertamente, menos riguroso que en otros sistemas de nuestro entorno. Así, se exige que el concurso no haya sido declarado culpable, expresión que comprende tanto los casos en que se dicte sentencia calificando el concurso como fortuito, como aquellos en los que por coincidir la Administración concursal y el Ministerio Fiscal en la calificación fortuita del concurso se archiva la sección por aplicación del art. 170.1 LC, ya que técnicamente no hay calificación culpable. El requisito es razonable, ya que no puede permitirse liberarse de sus obligaciones a quien ha contribuido de modo decisivo a su propia insolvencia. De otro lado, se contempla un requisito con fundamento equivalente, como es que el deudor no hay sido condenado por el delito previsto por el artículo 260 CP, relativo a la insolvencias punibles, o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso. Otras circunstancias, como son el retraso en la solicitud del concurso o la falta de colaboración del concurso, que en los sistemas de derecho comparado analizados, constituye causa objetiva de exclusión del beneficio de la liberación de deudas, en nuestro derecho solo se contemplan desde la perspectiva de la culpabilidad del concurso en el art. 165.1 y 2 LC como presunciones iuris tantum que, en todo caso, deben haber dado lugar a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, pero que no se consideran

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de un modo autónomo. Tampoco el requisito temporal de no haberse beneficiado de la liberación de deudas en un plazo determinado, que en el derecho comparado oscila entre cinco y diez años, se contempla en el art. 178.2 LC como requisito que impida al deudor...

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