La legitimación pasiva ante deudas pretendidamente gananciales contraídas por uno de los cónyuges

AutorDomingo Bello Janeiro
CargoProfesor de Derecho Civil. Universidad de Santiago
Páginas1021-1094
I Preliminar

En el Código Civil -CC- vigente, ante las deudas contraídas por una persona casada bajo el régimen de la sociedad de gananciales, durante la vigencia del mismo, presupuesto que el patrimonio privativo del cónyuge deudor queda siempre sujeto a responsabilidad (art. 1.911) se ha previsto, en función del carácter del débito, una doble consecuencia a efectos de responsabilidad con el acervo ganancial: existen una serie de obligaciones -deudas propias- o, mejor, privativas- que sólo facultan al acreedor, ante el incumplimiento de su deudor, para embargar dicho patrimonio con carácter subsidiario, previa excusión de los bienes privativos del esposo deudor y confiriendo al otro consorte, a quien ha de notificarse el embargo, la posibilidad de liberar de la traba la parte que tenga interesada en -la sociedad conyugal-, según previene expresamente el artículo 1.373 1; alPage 1021margen de estos supuestos, el legislador ha dispuesto que, ante la asunción por uno de los esposos de una serie de obligaciones -gananciales- y el consiguiente incumplimiento de las mismas, el acreedor pueda dirigirse directa e indiscriminadamente sobre la totalidad del activo ganancial para resarcirse de su crédito.

Sobre este último tipo de débitos -gananciales- recaerá en este momento nuestra atención, en concreto sobre los aspectos procedimentales de los mismos, especialmente sobre los problemas derivados de la legitimación pasiva, cuestión que ha desencadenado una amplia litigiosidad, sobre la que ha recaído una oscilante jurisprudencia y que, en fin, demanda, de manera urgente, una solución judicial clara, aunque sólo fuese por imperativo del más elemental principio de tutela judicial efectiva.

Todavía, en estas líneas introductivas, conviene apuntar, siquiera brevemente, los presupuestos de los que aquí se parte: aceptado que el legislador, por diversas circunstancias, permite que el patrimonio ganancial in genere quede sujeto a responsabilidad ante la asunción de obligaciones por uno de los esposos, al acreedor le corresponde, si quiere beneficiarse de tal ventaja, probar que su crédito se encuentra ubicado en alguno de tales supuestos excepcionales, pues en la actualidad no se presume que las deudas contraídas por una persona casada bajo el régimen legal tienen tal carácter -ganancial-, como, con acierto ha venido sosteniendo la DGRN 2 y, además,Page 1022 con arreglo al Derecho vigente, -ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida- (art. 71 CC) y. en fin, que para que ello suceda, para que el patrimonio ganancial quede sujeto a responsabilidad de manera indiferenciada y directa, es preciso, como regla general, que hayan asumido la obligación ambos esposos (art. 1.367 CC) 3.

Sentado esto, que recae sobre el acreedor la carga de la prueba de la condición ganancial de las deudas contraídas por uno de los cónyuges sin el consentimiento de su consorte y prescindiendo de analizar en detalle cuáles son los presupuestos necesarios requeridos por el legislador para que pueda calificarse una deuda individual como apta para desencadenar directamente la afección del acervo ganancial in genere (a nuestro juicio, arts. 1.365-1.368 CC y 6-9 del Código de Comercio -CCom-) 4, centrare -Page 1023mos nuestra atención en uno de los problemas que, como se ha adelantado, más conflictividad ha suscitado en la práctica forense, consistente en la forma de articular procesalmente la intervención en el pleito del esposo no deudor, cotitular de los mentados bienes gananciales, no con la finalidad de liberar de la traba una -parte- de los mismos al amparo del artículo 1.373 del Código Civil, sino, por lo que ahora nos interesa, en el momento previo al embargo, a los efectos de poder discutir la calificación -condición ganancial o no- de la deuda contraída por su consorte, finalizando el presente estudio con el análisis del marco procedimental adecuado para acreditar la ganancialidad de la deuda, así como con el ineludible corolario de cuanto se exponga.

II El problema del liticonsorcio pasivo necesario
1. Derecho positivo

a)Derecho vigente

A nuestro juicio, adelantando las conclusiones que a continuación se desarrollarán, de los textos legales vigentes se deduce que cuando el acreedor, ante una deuda contraída en solitario por un cónyuge, pretenda agredir directamente los bienes gananciales, necesariamente habrá de invocar la norma excepcional en cuya virtud la actividad individual desata primariamente la responsabilidad con el acervo ganancial in genere, y resulta obligado que dirija su demanda, con petición de condena, contra el esposo deudor y que, igualmente, se dé traslado de la misma al otro consorte, corresponsable a los solos efectos de los artículos 1.369 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario -RH- si se trata de inmuebles inscritos, en cuanto cotitular de los bienes gananciales, para que el no deudorPage 1024 pueda discutir también la calificación -condición ganancial o no- del débito 5 y sin que el acreedor pueda agredir los bienes privativos de este último salvo que pruebe que se trata de una deuda incluida en el artículo 1.319.1 del Código Civil, siendo en tal caso la responsabilidad subsidiaria, o que, tratándose de una carga del matrimonio que personalmente esté obligado a levantar, conforme al artículo 1.318.1 del Código Civil, el tercero ejercite una acción subrogatoria (art. 1.111 CC) en reclamación de contribución a las cargas del matrimonio no efectuada al cónyuge no deudor 6.

En efecto, como se señala en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 20 de julio de 1986 7, -si la responsabilidad por las deudas de uno de los cónyuges se quiere que afecte a los bienes de la comunidad, deberá demandarse también al otro cónyuge no para que sea condenado al cumplimiento de la deuda a la que es ajeno, sino con la única finalidad que pueda impugnar la responsabilidad de los bienes comunes por esa concreta deuda; y este es el criterio que, con algunas correcciones, siguePage 1025 el artículo 144 del Reglamento Hipotecario cuando los bienes afectados por la responsabilidad sean comunes e inmuebles-, por lo que al haberse demandado sólo al marido deudor confirma la sentencia recurrida que había declarado que sólo a éste, único que contrató con la actora, -cabe exigir el cumplimiento de la obligación del pago del precio, por lo que la mujer fue correctamente absuelta de la demanda, quien, por otra parte, pudo ser demandada no para solicitar su condena, sino para que pudiera oponerse a la responsabilidad de los bienes comunes por la deuda reclamada al marido...-

Así, si el acreedor pretende que el patrimonio ganancial in genere responda directamente por tratarse de una deuda comprendida en los términos de los artículos 1.365 y concordantes al Código Civil, deberá de llevar a cabo -la designación de los cónyuges de los obligados a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario-, como acertadamente se señala en la Sentencia de 11 de diciembre de 1990 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.a) 8, con cita en el mismo sentido de la Sentencia de la misma Sección de 26 de septiembre de 1989.

Esto es, por una parte, del hecho de que -de dicha deuda han de responder los bienes gananciales, no por ello han de ser aquéllas -las mujeres de los obligados- condenadas-, en tanto que la responsabilidad con los gananciales por la actuación de uno -no implica que pueda condenarse a los cónyuges que no intervinieron en los contratos de cuyo cumplimiento se trata, puesto que con tal condena podría vincularse incluso los bienes privativos de las esposas, lo que en modo alguno deben responder de las obligaciones imputables a la sociedad de gananciales- (SS de la AP de Valencia, Sección 8.a, de 27 de enero y 11 de diciembre de 1990) 9; pero, por otra parte, desde luego, sólo llamando y trayendo a juicio a ambos cónyuges puede cumplirse la doctrina sentada, con muy buen criterio, por la DGRN de que una condena de pago dictada contra un cónyuge sólo podrá hacerse efectiva sobre sus propios bienes, precisándose, para que la ejecución se extienda también a los gananciales, que la sentencia dictada declare de forma indubitada su responsabilidad directa 10.

En consecuencia, reiteramos que ante una deuda contraída en solitario por un cónyuge es inadmisible que se demande a los dos, con petición de condena frente a ambos, pues pedir a quien no debe constituiría pluris petitio, en tanto que el esposo del deudor es un tercero ajeno a la relación jurídico-material que se discute en el proceso, de tal modo que la obligación, en cuyo nacimiento no ha intervenido, derivada de la deuda contraídaPage 1026 por su consorte es para él una res ínter alios acta, pues como expresamente destaca la citada Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 20 de julio de 1988 11, -sólo puede exigirse el cumplimiento de la obligación a aquel de los cónyuges que la haya contraído voluntariamente o que deba cumplirla según la Ley, no al otro consorte totalmente ajeno al vínculo obligatorio-, por lo que el no deudor -supuesto que contra él se dirigiese y aceptase una demanda con petición de condena- podría pedir la nulidad del juicio al amparo de los artículos 533.4.º ó 1.467.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- 12; y asimismo resulta imposible que pueda interponerse la demanda contra la sociedad de gananciales, ya que ésta carece...

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