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Un pasaje difícil del articulo 48 del apéndice
Autor | José Luis Lacruz Berdejo |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Anuario de Derecho Aragonés, Tomo VI, 1951-1952, págs. 175 a 178
Comunicación presentada en las Jornadas de Derecho aragonés celebradas en Tarazona y Tudela. - Julio de 1952
En el Derecho histórico de Aragón se admitían sin dificultad todas las modalidades de la exclusión de bienes de la comunidad matrimonial: los cónyuges, al capitular, podían determinar que todos los bienes muebles, o los adquiridos por título oneroso por cada uno de ellos, etc., fueran privativos; igualmente podían liberar de la comunidad cualesquiera bienes en concreto, e incluso, sin evitar el paso de los bienes a la comunidad, conseguir al disolverse ésta la restitución del tantum; todo ello mediante las conocidas cláusulas de aportación de bienes muebles en concepto de sitios, aseguramiento por uno de los cónyuges de los bienes aportados por el otro, etc. Por su parte, los terceros podían donar o legar bienes a los cónyuges, al tiempo de contraer matrimonio o constante él, excluyéndolos, cuando eran muebles, de la comunidad en la que, regularmente, hubieran debido recaer, o bien, cuando eran inmuebles, prohibiendo que tuviera lugar sobre ellos el usufructo vidual del cónyuge del donatario o legatario.
Una forma que los autores consideraban de exclusión tácita de la comunidad (y así, v. g., Portolks, Scholia, II, pág. 701, v.- vir et u.xor) consistía en realizar la donación, institución de heredero o legado de ciertos bienes con la estipulación de que, muerto el consorte favorecido, habían de pasar tales bienes a otra persona. No cabe decir que esto fuera absolutamente exacto, pues la condición de reversión de los bienes no suprime su aptitud para ingresar en el patrimonio común. Sin embargo, el proyecto de 1904 aceptó esta doctrina estableciendo que «a los efectos de la división de bienes de la sociedad se considerarán asimismo peculiares de un cónyuge los muebles que adquiera por herencia, donación o legado, bajo condición de que a su muerte recaigan en persona determinada» (art. 21). Probablemente el precepto no era necesario, pero la presunción que funda es. hasta cierto punto, admisible. No puede decirse lo mismo de la transformación que sufre en el proyecto del actual Apéndice, publicado en 1923: en él se conceptúan como comunes «los bienes raíces, inmuebles o sitios adquiridos durante el níatrimonio a título lucrativo por uno u otro consorte o por ambos, excepto el caso de adquirirlos bajo condición de que recaigan en otra persona, de modo que tan sólo el...
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