La legitimación contencioso-administrativa de los partidos políticos: a propósito de la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014
Autor | Alberto Palomar Olmeda |
Cargo | Profesor Titular (acred) de Derecho Administrativo |
La STS del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 viene a zanjar una cuestión a la que se había dedicado una gran atención y que no es otra que la admisión de la condición de legitimado de los partidos políticos en el seno de la impugnación del recurso contencioso-administrativo para la defensa de los intereses que trascienden del propio plano de interés y se sitúan en el ámbito del interés general que administran los partidos.
El fondo del debate no es otro que el del propio papel de los partidos políticos en relación con el derecho a la tutela efectiva que consagra el artículo 24 de la CE y que, claro está, la jurisprudencia constitucional ha interpretado de una forma ciertamente generosa y en beneficio del recurrente.
Para tener una idea concreta cabe indicar que la cuestión resuelta por la Sentencia se refería o resolvía el recurso de casación interpuesto contra
El siguiente párrafo de la STS aborda la cuestión central del papel que corresponde, históricamente, a la legitimación en el ámbito del recurso contencioso-administrativo. En concreto, la Sala recuerda que:
La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo texto constitucional. Su exposición de motivos se encargó de recordar « [L]a reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma ».
Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que « [l]a apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE », [entre otras ( SsTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; y 173/2004, de 18 de octubre , FJ 3)]. Por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva pivota en torno al concepto de legitimación activa como presupuesto del acceso a los órganos jurisdiccionales; de manera que, bajo este instituto, se concreta el que una determinada situación jurídica sea susceptible de ser tutelada por los jueces, a través de la correspondiente acción instada en el proceso.
Puesto que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar con « [s]u máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las...
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