Las partidas

AutorJosé Luis Gutiérrez Calles
Cargo del AutorDoctor en Derecho

1. RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO

En el siglo XII, sale a la luz un renacimiento literario y artístico. En él tiene su parte el Derecho romano. Los jurisconsultos vuelven a las fuentes romanas, las separan, las estudian y las comentan. Ahí está el gran mérito de la Escuela de Bolonia.

Decrece la importancia de la tierra y se activa la vida ciudadana, abierta al espíritu de iniciativa personal. A la economía de base familiar y agraria reemplaza la economía del salario. Para tales corrientes era cauce estrecho el Derecho germano. En cambio, el Derecho romano satisfacía las nuevas necesidades 1.

En este contexto tiene lugar la penetración del Derecho romano-justinianeo, reelaborado por los juristas italianos de las escuelas boloñesa a través de las Partidas. No obstante la recepción de ese Derecho romano no fue una labor puramente mimética, sino que el rey Alfonso X El Sabio, supo armonizar el elemento romano con el derecho castellano, fuertemente germanizado, de ahí en parte su éxito, pues, como decía BRUNNER 2, a ningún pueblo le es dado pensar con el alma de otro y difícilmente un mero trasunto del Derecho romano justinianeo, hubiera servido para dar satisfacción a las exigencias de aquella sociedad emergente, que si bien requería una regulación jurídica de mayor nivel técnico, no quería renunciar a sus usos y leyes más genuinos. Ello unido a la redacción sumamente artística y literaria 3 del texto alfonsino, justificó el éxito de la nueva Ley, que se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor del Código civil.

1.1. La Cura Furiosi en las partidas

Las Partidas, en cuanto que inspiradas en el Derecho romano según veíamos, es el primer texto jurídico español en el que encontramos concreta referencia y regulación de la curatela del loco. La misma se contiene en la ley 13, título XVI de la Partida 6.ª según la cual: Curadores son llamados en latín aquellos que dan por guardadores a los mayores de catorce años, e menores de veynte e cinco años, seyendo en su acuerdo. E aun a los que fuessen mayores, seyendo locos, o desmemoriados 4. Las funciones, deberes y responsabilidades del curador se regulan por las mismas disposiciones establecidas para la tutela, salvando diferencias de carácter secundario. Así lo entiende MORATÓ 5 cuando afirma que «la curaduría ha sido introducida a semejanza de la tutela y por lo tanto que las reglas de la tutela han de ser aplicables en gran parte a la curaduría». Y ello es así -dice MERCHÁN 6- por cuanto «de la manera de estar regulada la curatela en las Partidas da la impresión de constituir una protección especial, con respecto a la protección general que es la tutela, de la cual protección especial se regulan solamente las normas que la diferencian de la general», dando a entender que la regulación de la curatela, en lo no expresado, se remite a la norma tutelar.

Por mi parte, aun a pesar de que, algunos autores discuten esta interpretación integradora de la curatela por las normas de la tutela en punto a las obligaciones, funciones y responsabilidades del curador, entiendo que es la más acorde con la finalidad tuitiva de las instituciones de guarda y especialmente en la cura del «loco» o «desmemoriado», en la que el aspecto personal prima sobre el patrimonial, por lo que no puedo estar de acuerdo con quienes opinan que nada se dice en esta ley de las funciones del curador de los locos y dementes, ni de sus facultades, ni, por tanto, si...

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