Particularidades del voto por correo en el proceso electoral sindical

AutorMaría José Romero Rodenas
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo UCLM
Páginas189-200

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1. Normativa reguladora del voto por correo

La votación por correo en las elecciones sindicales es una de las cuestiones peor resueltas por la normativa electoral, y en buena medida ello es debido a su escasa regulación y al excesivo formalismo de las normas reglamentarias que regulan dicha modalidad del voto.

Los arts. 69.1 Estatuto de los Trabajadores (ET) y 44 del Estatuto Básico del Empleado Público son las únicas norma con rango de ley que hacen referencia al voto por correo al establecer que los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, e igualmente las Juntas de Personal, se elegirán median-te sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las disposiciones de desarrollo, de modo que va a corresponder a la normativa reglamentaria establecer la forma y condiciones de misión del voto por correo.

Tales normas reglamentarias vienen constituidas por el RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa y por el RD 1846/ 1994, de 9 de septiembre, de Elecciones a Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado, normas, ambas, que dedican un extenso art. 10 a regular, que no a resolver, los múltiples problemas que suscita en la práctica la emisión del voto por correo.

Con independencia de las normas citadas también ha venido a incidir en la materia, introduciendo mayor confusión, la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de septiembre de 1986 (BOE de 19 de noviembre) por la que se dictan normas sobre colaboración del Servicio de Correos en la celebración de elecciones a los órganos de representación.

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En cualquier caso y como vamos a tener ocasión de ver a continuación, las normas reguladoras del derecho de voto a que nos hemos referido se van a aplicar con carácter subsidiario, ya que numerosos laudos y sentencias han venido admitiendo la posibilidad de que bien por la Mesa Electoral, en uso de sus facultades rectoras del proceso electoral, bien por los Sindicatos que concurren a dicho proceso, o bien por Acuerdos suscritos por la Mesa y por las candidaturas, puedan fijarse normas específicas reguladoras del voto por correo, que de no resultar impugnadas por ninguna de las partes que comparecen en los procesos electorales, serán de aplicación preferente.

En efecto, nuestros Tribunales se han pronunciado de forma clara y contundente acerca de la validez de los procesos electorales, en supuestos en los que las normas específicas aprobadas por la Mesa Electoral en materia del voto por correo diferían notoriamente de la regulación reglamentaria1; criterio que también ha venido siendo aplicado por numerosos Laudos electorales dictados sobre la misma materia2.

Igualmente se ha venido otorgando validez a la regulación del voto por correo cuando las normas que lo disciplinan emanan de un Acuerdo alcanzado por la Mesa Electoral y las candidaturas concurrentes al proceso de elecciones3; también cuando la regulación de esta modalidad de voto es fruto de un Acuerdo entre los distintos representantes sindicales4y, finalmente, igualmente se otorga validez cuando la regulación del voto por correo ha sido fruto de una negociación mantenida entre la empresa y los Sindicatos presentes en el proceso electoral5. En cualquier caso conviene señalar que en otras ocasiones los laudos

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arbitrales se han inclinado por mantener el carácter de norma necesaria de derecho absoluto de la regulación contenida en los Reglamentos de Elecciones declarando la nulidad del voto por correo cuando las instrucciones aprobadas por la Mesa Electoral no se ajustaban a lo establecido en el art. 10 del RD 1844/19946.

En definitiva, si la Mesa Electoral aprueba unas normas por la que haya que regirse el voto por correo o bien existe un Acuerdo entre la propia Mesa Electoral y los Sindicatos presentes en el proceso, o incluso si tal Acuerdo ha sido suscrito por los propios Sindicatos, o por estos y la empresa, siendo todos conocedores de tales Acuerdos y sin que se haya procedido a su impugnación, estos resultaran plenamente aplicables, sin que quepa a posteriori impugnar el voto por correo sobre la base de entender que tales Acuerdos no son conformes a las disposiciones contenidas en la normativa reglamentaria de aplicación y ello, obviamente, sin perjuicio de que pueda procederse a la impugnación por otros motivos. Por todo ello habrá que entender que las normas elaboradas por la Mesa Electoral o consensuadas con la Mesa y los Sindicatos serán de aplicación preferente y el proceso celebrado tendrá plena validez, aunque no se respete en su integridad lo establecido en los reglamentos de desarrollo de los procesos electorales.

2. Trabajadores que pueden hacer uso del voto por correo

El art. 10.1 de los Reglamentos de Elecciones citados dispone que cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, de modo que dicha disposición reglamentaria no establece con carácter general que el voto pueda realizarse por correo sino que permite tal modalidad de voto solo en los casos en los que “el elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer su derecho de sufragio”, por lo que resultaría de dudosa legalidad que la mayoría de la plantilla votará por correo, cuando se trate de trabajadores que habitualmente prestan servicios en el centro de trabajo, sin realizar desplazamiento alguno.

Por tanto entendemos que, por muy flexible que resulte la interpretación del art.
10.1 de los Reglamentos de Elecciones, será necesaria una mínima justificación sobre tal circunstancia, debiendo ser la Mesa la que valore tal extremo como motivo de haber recibido la comunicación previa de voto por correo y atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran7si bien el criterio mayoritario no es posible exigir que el trabajador justifique o acredite la causa que le

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impide votar personalmente y que le lleva a votar por correo8. En cualquier caso si la Mesa remite al elector la documentación para efectuar el voto, no será válido que posteriormente se impugne tal decisión sobre la base de que el elector no estará ausente del centro de trabajo el día de la votación.

3. Comunicación previa a la mesa electoral

Se trata de uno de los temas más conflictivos del voto por correo, ya que la normativa reglamentaria impone que su emisión se lleve a cabo previa comunicación a la Mesa Electoral, manteniéndose que la falta de comunicación previa provoca la nulidad del voto9, si bien, como ya hemos señalado, se he estimado excepcionalmente la validez del voto por correo no precedido de comunicación previa, cuando la Mesa electoral o los Acuerdos sindicales suscritos a tal fin hubieran eximido de tal comunicación.

3.1. Plazo para la comunicación

Salvo que otra cosa se hubiera acordado por la Mesa Electoral, en los términos ya expuestos, la norma reglamentaria exige que la comunicación a la Mesa habrá de ser deducida por el elector a partir del día siguiente a la convocatoria electoral y hasta 5 días antes a la fecha en la que haya que efectuarse la votación (art. 10.1 párrafo 2º Reglamentos de Elecciones), habiéndose planteado dudas acerca de la forma de computar dicho plazo y más concretamente si este se entiende desde el momento en que la solicitud del voto por correo llega a la mesa electoral, o si se computa desde que se presenta la solicitud en la oficina de Correos, lo que supondrá que en estos casos la petición llegue a la Mesa Electoral en fechas posteriores, pareciendo más razonable entender que la solicitud de voto llegue a la Mesa al menos con 5 días de antelación a la votación, pues de lo contrario no habría prácticamente tiempo material para que el voto emitido por correo llegara a la mesa con garantías de cómputo10.

En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que este plazo viene referido a la solicitud del voto por correo y no a la emisión del voto, de forma que si los plazos se hubieran forzado en exceso y el elector hubiera demorado la emisión del voto, las normas reglamentarias son concluyentes en el sentido de establecer que “si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, procediéndose a la incineración del sobre sin abrir, dejando constancia de tal hecho.

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Podría suceder que el voto por correo no llegara a emitirse o se emitiera tardíamente por demora de la Mesa Electoral en remitir la documentación, y en tal caso cabría la posibilidad de impugnar el proceso electoral, siempre que se acredite que la demora no es imputable al elector y que, además, el/los votos en cuestión pudieran alterar el resultado de las elecciones, pues resulta evidente que si en función de los resultados obtenidos por las distintas candidaturas los votos no abiertos y por tanto no computados no pueden modificar la atribución de resultados, en tal caso la impugnación estará condenada al fracaso.

3.2. Procedimientos de comunicación de la solicitud de voto por correo a la...

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