Las particularidades procesales de la acción colectiva

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas15-16

Page 15

La "triple alma" del despido colectivo ha conllevado que la doctrina judicial que ha interpretado el artículo 124 LRJS haya venido observando que, por lo que hace a la acción colectiva de los apartados 1 a 12 de dicho precepto, existe una plena equiparación con la modalidad procesal de conflicto colectivo. A lo que cabrá añadir que, incluso, la acción individual del apartado 13 vincula la calificación del despido con esos parámetros colectivos.

Ello comporta, en definitiva, que en la referida acción colectiva el juicio de formalidad se sitúe en el terreno del cumplimiento del período de consultas, en tanto que es ésta la "formalidad" -aunque su contenido sea sustantivo e insoslayable- que esencialmente el empleador debe cumplir para poder extinguir en forma colectiva los contratos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. Y en tanto que dicha formalidad se sitúa en el terreno de la negociación colectiva, la previsión de calificación en caso de no superación de dicho juicio de formalidad es la de nulidad. Juicio de formalidad que viene, además, conformado por otras dos situaciones: de un lado, el incumplimiento empresarial de los trámites previstos en el artículo 51.7 para las extinciones por fuerza mayor; de otro, los despidos adoptados sin previa autorización del juez de lo mercantil, si la empresa está concursada (un aspecto este último más vinculado con los límites de jurisdicción que con la tramitación extintiva).

Por otra parte -como difícilmente podía ser de otra forma- la no superación del juicio de constitucionalidad conlleva la declaración de nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR