Particularidades sobre la competencia de los órganos de lo contencioso-administrativo en la impugnación de la actividad tributaria

AutorAndrés García Martínez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad Autónoma de Madrid
Páginas139-193

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1. Introducción

En el presente estudio nos proponemos estudiar las cuestiones de competencia entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que tienen una especial incidencia en la fiscalización de la actividad tributaria de los diferentes Entes públicos1. creemos que la cuestión relativa a qué órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde conocer de un recurso contra un acto o una disposición general de naturaleza tributaria en un Estado fuertemente descentralizado como es el nuestro, en el que existen tres Entes político-territoriales con com-

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petencias en materia tributaria, esto es, tres niveles de Hacienda, el estatal, el auto-nómico y el local, es una cuestión de la máxima importancia para la tutela judicial efectiva y, por ende, para la consecución de la propia justicia tributaria.

La competencia es un concepto procesal general y presupuesto del proceso, de carácter improrrogable (art. 7.2 de la LJca) y puede definirse como el conjunto de pretensiones sobre las que los órganos jurisdiccionales pueden ejercer válidamente su jurisdicción con exclusión de los demás2. como explica HUErTa, tres son los criterios que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y que dan lugar a las tres clases de competencia: objetiva o material, funcional o jerárquica y territorial. La competencia objetiva o material determina el conjunto de asuntos de los que va a conocer en primera o única instancia cada tipo de órganos jurisdiccionales. La competencia territorial va a concretar cuál de cada uno de los varios órganos que integran cada uno de los tipos o categorías de órganos jurisdiccionales va ser el competente para conocer, con exclusión de los demás, de un determinado proceso. La competencia funcional, finalmente, determina, en función de la estructura jerarquizada de los distintos tipos de órganos jurisdiccionales, la competencia de cada uno de ellos en las distintas fases del proceso3.

En nuestro estudio nos vamos a centrar en estas tres manifestaciones de la competencia de los distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en la medida en que tenga incidencia en la fiscalización de la actividad tributaria de los distintos Entes públicos4. a tal efecto, nos ha resultado de especial interés el estudio de la jurisprudencia recaída sobre la aplicación de las reglas de competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales en asuntos que versaban sobre materia tributaria, porque esa jurisprudencia entendemos que cumple un papel fundamental, como veremos, en la interpretación y correcta aplicación de las reglas contenidas en la LJca5.

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2. La competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo
2.1. La competencia objetiva
2.1.1. Respecto a los actos de las Entidades Locales
2.1.1.1. La atribución de competencia objetiva respecto a los actos de las Entidades Locales

El artículo 8 de la LJca establece los criterios en virtud de los cuales se atribuye la competencia objetiva o material a los Juzgados de lo contencioso-administrativo. El precepto ha sufrido varias modificaciones desde su redacción originaria, tendentes a ir ampliando progresivamente el ámbito competencial de los Juzgados de lo contencioso-administrativo (en adelante, JJca). En su redacción originaria y por lo que a la materia tributaria respecta, el artículo 8.1.b) de la LJca atribuía expresamente a dichos órganos jurisdiccionales el conocimiento de los recursos entablados frente a los actos de las Entidades locales cuando tuviesen por objeto la «gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público regulados en la legislación de Haciendas locales». Esto es, correspondería a los JJca el conocimiento de los recursos interpuestos en relación con los actos dictados por las Entidades locales respecto a la aplicación de los tributos y demás ingresos de derecho público locales. La Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificó el precepto, introduciendo la redacción del mismo actualmente vigente. de acuerdo con la misma, el artículo 8.1) de la LJca prescribe que los Juzgados de lo contenciosoadministrativo conocerán, en única o primera instancia, según lo previsto en la LJca, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales o de las Entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.

La nueva redacción del artículo 8.1) de la LJca atribuye, por tanto, una competencia general a los JJca para conocer de la impugnación de los actos emana-

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dos de las Entidades locales, con excepción únicamente de la impugnación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El precepto se refiere a actos, por lo que la impugnación directa de disposiciones de carácter general emanadas de las Entidades locales quedaría fuera de la competencia objetiva atribuida a los JJca, debiendo su impugnación, por tanto, realizarse ante el Tribunal de Justicia de la respectiva comunidad autónoma.

La atribución de la competencia objetiva a los JJca en relación con las Entidades locales atiende al criterio general utilizado por la LJca de tener en cuenta el órgano administrativo del que emana el acto que es objeto de impugnación, pero lo hace en el grado más amplio posible, esto es, atendiendo a la administración a la que pertenece el órgano6. En este sentido, la impugnación de cualquier acto emanado de las administraciones locales y de sus entidades y corporaciones dependientes, a excepción de los instrumentos de planeamiento urbanístico, entraría dentro de la competencia material u objetiva de los Juzgados provinciales de lo contencioso-administrativo. resulta claro, en este sentido, por lo que a la materia tributaria respecta, que la competencia objetiva para conocer de la impugnación en vía contenciosa de los actos de aplicación de los tributos locales y demás ingresos de derecho público local correspondería a los JJca. En cambio, la impugnación directa de las disposiciones generales dictadas en materia tributaria por las Entidades locales, destacadamente, la impugnación directa de las ordenanzas fiscales, quedaría fuera del ámbito competencial de los Jca, correspondiendo en este caso la competencia objetiva para conocer de tales impugnaciones a otros órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa (TSJ), como veremos7.

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La jurisprudencia muestra numerosos ejemplos en los que se reafirma la competencia del correspondiente Jca en relación con la impugnación de actos de aplicación de los tributos locales emanados de la administración local, ya se trate de tasas y contribuciones especiales8o de los impuestos municipales9. Y ello con independencia de que el acto que es objeto de impugnación emane de órganos incardinados en la propia estructura de la administración del Ente local o de entidades o corporaciones creadas por el Ente local para el cumplimiento de sus fines10.

2.1.1.2. La...

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