Particularidades del cambio de órgano competente en fase de enjuiciamiento

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas132-141

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La competencia del órgano penal está sujeta a cambios a lo largo del procedimiento, como se está viendo. En la fase de instrucción, esos cambios tienen relación con los resultados de la actividad investigadora, propia de esta fase, y con la delimitación progresiva del objeto procesal. Pero llega un momento en que tanto los hechos punibles como el sujeto o sujetos sobre los que se actúa quedan ya fijados por el Juez instructor, que tendrá que hacer una imputación formal, cuando crea que existen indicios suficientes de que esos hechos se han producido y son constitutivos de delito, y de que pueden atribuirse a sujetos concretos (esa imputación se realiza en el auto de procesamiento, del art. 384, en el proceso ordinario, o en la comparecencia del art. 775, en el procedimiento abreviado, en el cual se dictará el auto a que alude el art. 779.1.4ª, todos LECrim, "que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan"). Ahora bien, sobre los hechos punibles y la persona o personas imputadas

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judicialmente, las partes formularán sus calificaciones (arts. 650 y 652, para el proceso ordinario, y 781 y 784, todos LECrim, para el procedimiento abreviado); calificaciones que incluirán una tipificación de los hechos, según lo que cada parte entienda que proceda, con su correlativa petición de pena, así como la atribución de esos hechos, en su caso, a la persona o personas previamente imputadas, con el grado de participación que se considere que corresponde. Y dado que la competencia objetiva se determina en función de la pena solicitada (para atribuir su conocimiento al JP o a la AP), o en razón del tipo de delito enjuiciado (en los casos de infracciones encomendadas a los JCP o a la SPAN, o al TJ), o según el sujeto a quien se acuse (si es un aforado ante el TSJ o el TS), sucede que dichas calificaciones podrían conllevar un cambio en el órgano competente, por cuanto de las mismas resulte uno diferente al que se creía que debería conocer.

Lo anterior no puede ocurrir, en el momento de las calificaciones iniciales, en el procedimiento abreviado, ya que, en él, el auto de apertura del juicio oral, en el que se ha de señalar el órgano competente para el enjuiciamiento, se dicta tras los escritos de acusación (art. 783 LECrim), por tanto, a la vista ya de las calificaciones que contendrán las tipificaciones más graves. Pero, en el proceso ordinario, los escritos de calificación provisional se evacuan después de que se haya abierto el juicio oral por el tribunal que se considere competente para enjuiciar (art. 649 y ss. LECrim), y puede que la calificación de las partes recoja una tipificación de los hechos que no se corresponda propiamente con el ámbito de competencia objetiva del tribunal actuante. Y, sobre todo, en ambos procedimientos ocurre que las calificaciones pueden modificarse cuando, tras la práctica de la prueba, se elevan a definitivas (arts. 732 y 788.3-5 LECrim), con lo que resulta posible que este cambio en la calificación arrostre a su vez una alteración en el órgano que, al menos según lo previsto legalmente, debiera conocer.

En consecuencia, también en fase de enjuiciamiento pueden producirse cambios en el órgano competente, estas veces principalmente a raíz de las calificaciones de las partes; con el inconveniente de que, si este cambio se produce avanzadas las actuaciones (por ejemplo, al finalizar el juicio oral), el resultado puede ser muy gravoso, si conlleva la anulación de lo actuado por el órgano que se repute carente de competencia objetiva. Por ello, conviene analizar con cuidado cómo proceder en estos casos. Sin olvidar que la ley permite a los tribunales declarar de oficio en cualquier momento del proceso -incluso con ocasión de un recurso por otro motivo- la nulidad de lo actuado con falta de competencia objetiva (arts. 238.1º y 240.2 LOPJ).

Así, si atendemos a las normas procesales, en ellas sólo se recoge un supuesto -al menos de forma expresa- donde el cambio en las calificaciones efectuado en el trámite de conclusiones determina la alteración del órgano competente. Son los casos del art. 788.5 LECrim, en los que un JP está conociendo de un procedimiento abreviado y debe abstenerse a favor de una AP (o un JCP con relación a la SPAN): "Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a

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la Audiencia competente"; si no son todas las acusaciones que califican los hechos de este modo excluyente de la competencia del JP, sino que unas lo hacen y otras no, el juez actuante decidirá qué calificación entiende procedente y actuará en consecuencia, "pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia", concluye el mismo precepto. Por tanto, esta norma contempla una aplicación estricta de las reglas de competencia objetiva por razón de la gravedad de la pena, aunque esto suponga tener que repetir el juicio oral ante la Audiencia declarada competente, por cuanto nunca un órgano unipersonal podrá conocer y fallar un asunto reservado a un órgano colegiado en virtud de la gravedad punitiva.

Así, por todas y con cita de otras, en la STS de 27 de marzo de 2013 (RJ 2747\2013) se afirma: "si la competencia objetiva del Juez de lo Penal fuera desbordada por las acusaciones, se debería proceder de la forma prevista en el art. 788-5º de la LECriminal, SSTS 975/1994 (RJ 1994, 3324); 2220/2001; 309/2004 (RJ 2004, 2268); 484/2010 (RJ 2010, 6152); 964/2011 (RJ 2011, 6723); 369/2012; 947/2012 ó 1059/2012 (RJ 2013, 2316)".

Sin embargo, no existe norma legal expresa para los supuestos inversos, es decir, para aquellos en que está conociendo un órgano colegiado (una AP o la SPAN) y de las conclusiones resulta que la acusación más grave determina un delito que estaría atribuido a un órgano unipersonal (un JP o un JCP, respectivamente). La jurisprudencia se muestra partidaria de reconocer la competencia del órgano colegiado en estos casos, de suerte que si éste tiene competencia para conocer y fallar cuando la pena es más grave, también se le considera competente para los delitos con penas menos graves. Lo cual resulta muy razonable, cuando el reparto de la competencia se efectúa entre unos órganos y otros en función de la gravedad de la pena; y además, porque la constatación del delito ante el que finalmente se está -y de la pena que conlleva- se ha obtenido en ese momento ulterior del proceso, cuando ya se han realizado casi todos los trámites del juicio oral y sólo resta dictar sentencia. Si en este momento se decretase la nulidad de lo actuado y la necesidad de repetirlo ante un órgano unipersonal, sería por un formalismo carente de sentido y sumamente perjudicial para las partes y, por ende, para todo el sistema procesal...

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