Los particulares requisitos de la usucapión ordinaria

AutorMaría Luisa Moreno-Torres Herrera
Páginas99-126

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La usucapión ordinaria y su ámbito de aplicación

El Código español contempla dos clases de usucapión: la usucapión ordinaria y la usucapión extraordinaria, cuya diferencia es el plazo de prescripción, mucho más amplio en el primer caso que en el segundo. La brevedad del plazo propio de la usucapión ordinaria se justifica y explica por la concurrencia de dos particulares requisitos, la buena fe y el justo título (art. 1.940), que se suman a los generales de toda usucapión contenidos en el art. 1.941 CC.

La figura de la usucapión ordinaria plantea un importante problema: el de su ámbito de aplicación. No hay duda, a la vista de lo establecido en el art. 1.955, de que los derechos reales sobre bienes muebles son susceptibles de usucapión ordinaria mediante el transcurso del plazo de tres años. La dificultad estriba en determinar en qué casos cabe este tipo de usucapión, asunto éste estrechamente ligado a la cuestión de la reivindicación de bienes muebles, de la que se ocupa el art. 464 CC y al que se remite el propio art. 1.955 en su párrafo tercero.

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Como es sabido, el art. 464 CC es objeto de dos interpretaciones distintas, que se conocen como tesis germanista y tesis romanista, y ocurre que según se siga una u otra, el campo de actuación de la usucapión mobiliaria será más o menos amplio. Para la tesis germanista, lo que el art. 464.1.º hace es consagrar un caso de adquisición a non domino al establecer la irreivindicabilidad de los muebles, salvo en los casos de extravío, hurto o robo. En cambio, desde la tesis romanista se niega que estemos ante una adquisición a non domino, y la regla posesión equivale a título es, simplemente, una presunción del justo título necesario para que el adquirente se convierta en dueño mediante la usucapión. Si se acoge la tesis germanista, el campo de actuación de la usucapión mobiliaria ordinaria será ciertamente reducido: la usucapión, en cuanto modo de adquisición, no será necesaria la mayor parte de las veces, dado que el poseedor de buena fe que ha adquirido de quien no era propietario o no tenía facultades para transmitir se habrá convertido en dueño por virtud de lo establecido en el art. 464 CC. Únicamente en los casos de hurto, robo o pérdida podrá actuar la usucapión ordinaria, dado que en tales casos no se produce una adquisición a non domino1. Si se opta por la tesis romanista, las cosas son muy distintas: la usucapión como modo de adquisición de los derechos reales cobra una gran importancia al no admitirse que el sujeto que posee de buena fe un bien mueble que le ha transmitido un no propietario se convierta en dueño del bien. Este sujeto se habrá convertido únicamente en poseedor, aunque podrá llegar a ser dueño por el transcurso del tiempo, con la importante particularidad de que no tendrá que probar la existencia del justo título, porque el art. 464 CC estaría presumiendo su existencia2.

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Entre los argumentos esgrimidos por los defensores de la tesis romanista se encuentra el art. 1.955 CC, cuyo párrafo primero dispone que «el dominio de los bienes muebles se prescribe por la pose-sión no interrumpida de tres años con buena fe». Se omite en esta norma toda referencia al justo título, lo que contrasta con lo establecido en los arts. 1.957 y 1.959. Según el primero de ellos, «el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título», y según el art. 1.959 «se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539». Como puede verse, mientras que al regularse la usucapión inmobiliaria se hace mención expresa del requisito del justo título, bien para exigirlo (art. 1.957), bien para excluirlo (art. 1.959), el legislador guarda absoluto silencio en lo que concierne al título cuando se ocupa de la usucapión mobiliaria en el art. 1.955. La explicación de ello, según los defensores de la tesis romanista, es que, tratándose de un poseedor de bienes muebles, el justo título se presume, siendo éste el significado de la prime-ra proposición del art. 464 CC, «la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título». Dicho de otra forma, con la tesis romanista quedaría explicado el hecho de que el art. 1.955 no mencione el título como requisito de la usucapión ordinaria mobiliaria, a pesar de que el art. 1.940 lo exige con carácter general. Para la

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STS de 3 de marzo de 19513 «la prescripción adquisitiva ordinaria, y de esta clase es la que establece en su párrafo primero el art. 1.955 del Código Civil, requiere, además de la buena fe y del transcurso del tiempo que la Ley señala, el justo título que como necesario exige el art. 1.940 del mismo Código, sin que a ello obste la aparente exclusión que de este requisito hace el precepto antes citado, puesto que su silencio acerca de él se halla suplido al disponer en el art. 464 que la posesión de los bienes muebles cuando se adquiere de buena fe —ha de entenderse que a título de dueño— equivale al título». El sentido de la declaración transcrita no fue otro que advertir que la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe, que según el art. 464 CC equivale a título, ha de ser una posesión adquirida en concepto de dueño, lo que no ocurría en el caso de autos, en el que el propietario de una finca arrendada mantuvo en su poder, durante cierto tiempo, unos bienes muebles propiedad del arrendatario. Invocada la usucapión ordinaria de esos bienes, el TS la rechazó, tras hacer las consideraciones expuestas, porque faltaba un acto de adquisición de la pose-sión en concepto de dueño.

Excedería de los objetivos de este trabajo entrar en la exposición y análisis de todos los argumentos invocados a favor de las distintas tesis formuladas en nuestro país sobre el significado del art. 464 CC, así como recoger la jurisprudencia sobre la reivindicación mobiliaria, pero resulta necesario, al menos, intentar determinar cuál es la postura de los tribunales en cuanto a la usucapión de bienes muebles. El Tribunal Supremo y las Audiencias, ¿admiten la usucapión ordinaria de bienes muebles? Y si lo hacen, ¿exigen la prueba del justo título o lo presumen si la adquisición de la posesión fue de buena fe?, ¿o quizás incluso prescinden del requisito del justo título?

Son bastante escasos los supuestos sobre usucapión de bienes muebles resueltos por los tribunales4 y además no arrojan demasiada luz sobre el asunto que nos ocupa, el del ámbito de aplicación de la usucapión mobiliaria ordinaria, dado que en la mayoría de ellos faltaban requisitos como la posesión [SAP Pontevedra, Sec. 2.ª, de

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30 de noviembre de 2004 (JUR 2006\23299)], el concepto de dueño [STS de 3 de marzo de 1951, ya citada, y SAP Santa Cruz de Tenerife de 24 de mayo de 2006 (AC 2006\1206)], el carácter mobiliario del conjunto de bienes que se pretendía haber adquirido por usucapión [STS de 13 de diciembre de 1982 (RJ 1988\9033)] o la buena fe del poseedor [STS de 26 de diciembre de1995 (RJ 1995\9398) y SAP Vizcaya, Sec. 3.ª, de 3 de julio de 2000 (AC 2001\38348)], todos los cuales constituyen un obstáculo no ya para la usucapión ordinaria, sino para la adquisición a non domino, en el caso de entenderse ésta admitida por el art. 464 CC. Tampoco presentan mayor interés las sentencias en las que se rechaza la usucapión ordinaria por no haber transcurrido el plazo legal de tres años exigido por el art. 1.955 CC, como es el caso de la SAP Burgos, Sec. 2.ª, de 14 de marzo de 2007 (JUR 2007\264699), si bien es cierto que el mero hecho de cuestionarse el tribunal la procedencia de la usucapión ordinaria, no tratán-dose de bienes perdidos, hurtados o robados, significa que se acoge la tesis romanista sobre el art. 464 CC.

Sí que estima la usucapión de bienes muebles la STS de 6 de octubre de 1993 (RJ 1993\7307). La sentencia recurrida había denegado la usucapión al apreciar mala fe en el usucapiente, calificación no compartida por el Tribunal Supremo, que consecuentemente declara haber lugar al recurso de casación y estima la usucapión ordinaria. El aspecto discutible de esta sentencia es el concepto de mala fe que aplica el TS, mas no el requisito del justo título, el cual no planteaba dificultad alguna. Los bienes muebles litigiosos, que se encontraban instalados en una discoteca, habían sido expresamente objeto de la garantía hipotecaria constituida sobre la finca adjudicada en subasta pública al demandado, quien invocaba la prescripción adquisitiva ante la reclamación formulada por la vendedora a cuyo favor existía un pacto de reserva de dominio. El Tribunal entendió que el justo título era la adjudicación en subasta pública de los bienes hipotecados.

Presenta bastante parecido con el caso anterior el resuelto por la SAP Málaga, Sec. 4.ª, de 18 de noviembre de 1998 (AC 1998\2281), referido a una tercería de dominio que tenía por objeto un tractor ubicado en una finca adjudicada en virtud de ejecución hipotecaria al demandante. El Tribunal entendió que en el caso de autos el tractor no era un bien inmueble por destino, dado que su propietario lo utilizaba

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en otras fincas5, lo que impedía que se pudiese considerar objeto de la hipoteca, a pesar de existir pacto expreso de extensión de la garantía a los objetos muebles que se hallasen colocados permanentemente en la finca para su explotación. Ello impidió que se pudiese entender, como pretendía el tercerista, que el tractor se había adquirido en virtud de la compraventa de la finca. Sin embargo, la Sala apreció la usucapión ordinaria a favor del adquirente del inmueble en pública subasta, quien se...

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