En particular, el valor probatorio de los métodos alcoholométricos

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas502-507

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En principio, los métodos alcoholométricos, incardinados en el atestado, tienen el valor procesal de una denuncia. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha reivindicado al máximo el valor probatorio del atestado policial cuando éste contiene el resultado de la denominada prueba de alcoholemia846, hasta el punto de considerarla como prueba pericial preconstituida.

Así, la STC 100/1985, de 3 de octubre, tras reiterar la doctrina, establecida a partir de la citada sentencia 31/1981, de 28 de julio, según la cual el atestado policial tiene valor de denuncia y no de prueba, exigiendo para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso su reiteración y ratificación ante el órgano judicial mediante la declara-

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ción testifical de los agentes policiales firmantes del atestado, matiza tal conclusión en aquellos casos en que en el atestado y en las diligencias policiales no se producen simples declaraciones de los inculpados o de los testigos, sino que se practica -preconstituyéndola- una prueba a la que puede asignarse ‘lato sensu’ un carácter pericial, cuando concurre, además, la circunstancia de la imposibilidad de su repetición posterior:

En este caso, aun dejando en claro que el atestado debe ser en el correspondiente juicio ratificado por los agentes que lo hayan levantado, hay que atribuir a su contenido no sólo el valor de la denuncia para llevar a cabo nuevas actividades probatorias, sino un alcance probatorio por sí mismo siempre que haya sido practicada la prueba pericial preconstituida con las necesarias garantías

(f.j.1).

Conceptuación de la prueba de alcoholemia como prueba preconstituida que Díaz Cabiale no considera acertado por cuanto si se requiere la presencia de los agentes para ratificar el atestado, la verdadera prueba consistirá en su deposición847.

Sobre la peculiaridad del atestado que incluye la denominada prueba de impregnación alcohólica se pronuncia nuevamente la STC 145/1985, de 28 de octubre, en los siguientes términos:

De un lado, contiene el resultado de un test practicado con ayuda de instrumental técnico especializado al que puede atribuirse

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el carácter de prueba pericial ‘lato sensu’ y, aun cuando no constituya el único medio posible de investigación del supuesto delictivo, su carácter objetivo le proporciona una especial relevancia. De otro, resulta prácticamente imposible reproducir durante el juicio oral la prueba realizada mediante los aparatos oficialmente autorizados, por referirse a una situación que no persiste hasta la celebración de la vista de la causa

(f.j.4)

Se contienen aquí los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar valor probatorio a los datos contenidos en el atestado: objetividad e irrepetibilidad848.

La incorporación de dicho atestado al proceso debe respetar, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, contradicción y oralidad, garantizando al acusado su derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías849. Ello implica, en primer lugar, en garantía del derecho de defensa850, que el interesado tenga conocimiento de cuanto pueda contribuir a que la prueba se verifique con las máximas garantías debiendo ser informado de las posibilidades que la reglamentación vigente le ofrece respecto a la repetición de la prueba y la realización de un análisis clínico en un centro sanitario851-inexcusable

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deber de información852que corresponde a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico (ATC 682/1986, de 30 de julio, f.j.2)-. Y, en segundo lugar, que no basta la simple lectura o reproducción en el juicio oral

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sino que es preciso que test sea avalado o complementado en el curso del proceso para convertirse en prueba de cargo853. Se trata de una labor de verificación o complementación del resultado del test que permite la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado854.

Doctrina constante y uniforme reiterada posteriormente en sentencias 148/1985, de 30 de octubre, (f.j.2); 145/1987, de 23 de septiembre, (f.j.2); 22/1988, de 18 de febrero, (f.j.2); 89/1988, de 9 de mayo, (f.j.1); 5/1989, de 19 de enero, (f.j.2); 3/1990, de 15 de enero, (f.j.1); 222/1991, de 25 de noviembre, (f.j.2); 24/1992, de 14 de febrero, (f.j.2) y 111/1999, de 14 de junio, (f.j.5)855.

Sintetizando la doctrina jurisprudencial sobre el...

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