Un particular supuesto de extinción sin causa, el abandono del puesto de trabajo

AutorJosé Manuel López Jiménez
Páginas159-183
CAPÍTULO VI.
UN PARTICULAR SUPUESTO DE EXTINCIÓN SIN
CAUSA, EL ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO
1. EL DERECHO A DIMITIR COMO ELEMENTO GENERADOR
DE UNA INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DEL EMPRESARIO
Tras todo lo expuesto anteriormente, es momento de re exionar acerca
del hecho de si un derecho, como lo es el ejercicio de la dimisión, debe
suponer o supone el nacimiento de una obligación de resarcimiento por
parte del trabajador.
En mi opinión, la respuesta es claramente negativa. Nadie puede ser
obligado a trabajar donde no quiere (art.35CE) y la dimisión es un derecho
amparado claramente por el ordenamiento laboral (49.1.d) por lo que decir
lo contrario resultaría incorrecto.
Es cierto que a lo largo de los apartados precedentes se han tratado casos
como los del pacto de permanencia o la dimisión abusiva que sí pueden dar
a lugar a un resarcimiento de los daños que hayan podido ser causados. Pero
son casos de uso fraudulento de un derecho, de mala fe a la hora de ejercitar
las prerrogativas legales que le son favorables a cualquier trabajador. En este
sentido, cualquier derecho es susceptible de generar un daño en otro si es
utilizado de forma abusiva. Más aún, incluso en situaciones en que no se haya
respetado el plazo de preaviso, se haya abandonado el puesto de trabajo o
se hayan vulnerado pactos previos, podrían no darse los requisitos indem-
nizatorios. Para ello, sería necesario probar el daño causado y la relación de
causalidad entre la conducta del trabajador y el perjuicio sufrido.
En de nitiva, debe mantenerse una actitud muy restrictiva acerca de
los efectos indemnizatorios que puede generar la dimisión ad nutum de un
trabajador teniendo en cuenta, al menos en la generalidad de los casos, que
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la extinción unilateral por parte del trabajador es un derecho que no genera
efectos rescisorios negativos para el mismo.
Más aun cuando la legislación, en concreto el 58.3ET, es muy estricto
respecto de las multas de haberes por incumplimientos de la legislación
laboral. No obstante, la multa tiene un carácter punitivo que en este caso
no se da, teniendo en cuenta que la naturaleza de la contraprestación es de
carácter resarcitorio y no punitivo.
Aun así, en la práctica resulta mucho más cómodo acudir a la negocia-
ción individual dentro de la autonomía de la voluntad, que será lícita en
tanto en cuanto se cumplan los requisitos de legalidad y proporcionalidad.
No obstante, la práctica deja poco lugar a este tipo de negociación en favor
de la negociación colectiva.
En de nitiva, la conclusión que debe extraerse de la posible indemniza-
ción por daños y perjuicios al empresario, por un uso incorrecto del derecho
a dimitir, es que este hecho se dará en base a dos motivos principalmente:
por una parte, la inobservancia del preaviso y, por otra, el abuso del derecho.
En ambos casos existe una conducta en que va implícita la mala fe de
quien la realiza, si bien las implicaciones de una y otra son netamente
distintas. Respecto de la cuanti cación del daño, por lo que se re ere a la
inobservancia del preaviso ya se ha comentado que existen dos posibilidades:
que se haya estipulado por vía contractual o convencional una suerte de
cláusula penal o, que simplemente se haya recogido dicha posibilidad, sin
atender a ningún criterio cuantitativo.
En este último supuesto acostumbra a adoptarse el criterio de resarci-
miento de daños, por lo que el empresario habrá de probar el mal efecti-
vamente causado y, en base al principio de reparación íntegra, ésta será la
cantidad a restituir. No obstante, si el daño se debe únicamente a la falta
de preaviso, se acostumbra a exigir el salario correspondiente a los días de
dicho plazo dejados de preavisar. Por otra parte, si se establece una cláusula
de tipo penal, la indemnización será la contemplada, salvo que fuera abusiva
y desproporcionada.
En este sentido se plantea la disyuntiva de si el empresario puede solicitar
un resarcimiento adicional teniendo en cuenta que la cantidad estipulada
no satisface el daño causado. A estos efectos no parece lógica dicha posi-
bilidad, dado que el establecimiento de dicha cláusula tiene por objetivo,
principalmente, el evitar ulteriores procesos para dirimir la cuantía del
incumplimiento.311 En realidad, tiene cierto paralelismo con lo establecido
en el 50ET, relativo a las contravenciones del empresario, puesto que, como
se verá más adelante, el ordenamiento establece, tal vez por razones de
311 MELLA MÉNDEZ, L.: La responsabilidad civil por daños en el contrato de trabajo. En La
Responsabilidad civil por daños en las relaciones laboral. XXIII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social. Colección Estudios Laborales. Madrid. 2013, pp. 161-254 (245).

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