En particular: el régimen jurídico del radón como fuente natural

AutorGabriel Real Ferrer
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo Universidad de Alicante
Páginas45-92

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1. Los distintos ámbitos de acción: trabajadores expuestos, público en general y radón doméstico

Ya sabemos que el radón es la principal fuente de radiación natural y que nadie puede sustraerse a su presencia. Sin embargo, la intensidad de la exposición, sea por el tiempo de la misma, sea por las concentraciones a las que se somete un concreto individuo, varían sustancialmente según se pertenezca a unos u otros grupos de población. La constatación de este hecho se produce, o debiera producirse, en la regulación jurídica del radón, dando lugar a tres categorías fundamentales: los trabajadores que durante su actividad laboral se ven expuestos a niveles elevados de concentración, el público en general y los ciudadanos que habitan en viviendas con presencia significativa de radón.

2. Los trabajadores expuestos

La toma en consideración de los efectos que para la salud de los trabajadores pueden representar las emisiones de origen natural95, y concretamente del radón, constituye una novedad en el ámbito del Derecho comunitario y, por extensión, del español. La Comisión Europea en el documento interpretativo redactado con el propósito de “ayudar a los Estados miembros en la incorporación al Derecho nacional de la Directiva 96/29/EURATOM”96pone de manifiesto esta circunstancia al señalar que una de las principales innovaciones de la nueva regulación la constituye el reconocimiento “del hecho de que, en ciertos casos, la exposición debida a actividades profesionales que implican fuentes naturales de radiación, es lo bastante significativa como para que se tenga en cuenta el uso de restricción de dosis en el contexto de la optimización de la protección y los conceptos de desclasificación y exposiciones potenciales”97

En definitiva, la Comisión reconoce que “en algunos casos, la exposición de los trabajadores y miembros del público a fuentes naturales de radiación natural derivada de actividades laborales es lo suficientemente alta para autorizar la introducción de medidas de protección radiológica para vigilarla, controlarla y

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reducirla” y ello, tanto en lo relativa a “la exposición al radón en lugares de trabajo identificados”, como cuando se trate de “exposición debida al manejo de grandes cantidades de material que presenten concentraciones de actividad perceptiblemente superiores al nivel normal de radionucleidos en la corteza terrestre.”98

El documento remite a las recomendaciones emitidas por “el grupo de expertos científicos mencionados en el artículo 31 del Tratado EURATOM” a la hora de fijar las concretas “orientaciones para la aplicación del Título VII de la Directiva”99y aclara que la misma “establece un sistema basado en cuatro fases para hacer frente a las exposiciones debidas a fuentes naturales de radiación”. Tales fases son:

-Identificación de las actividades de trabajo que pueden conducir a un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público, por medio de encuestas u otros medios adecuados”.

-Adopción de las medidas adecuadas para controlar las exposiciones y evaluación de las dosis relativas en los lugares de trabajo identificados.

-Aplicación total o parcial de medidas correctoras destinadas a reducir las exposiciones, y

-Aplicación total o parcial, según sea necesario, de las medidas de protección radiológica relativas a las prácticas.

Queda claro, pues, que el objetivo de la Directiva es que los Estados aseguren la protección necesaria de los trabajadores frente a los efectos del radón, estableciendo al efecto el procedimiento o “fases” a ejecutar para que se materialice tal protección. En todo caso, una vez identificadas las actividades o puestos de trabajo en las que se reciben radiaciones superiores a las establecidas, las acciones “legales, reglamentarias y administrativas” que los Estados deben implementar han de tender, en primer lugar, a eliminar o minimizar las causas de radiación y, en segundo, a declarar como “trabajadores expuestos”100a aquellos que durante su actividad laboral se ven sometidos a radiaciones significativas que

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pueden suponer “detrimento de la salud.”101Tal declaración comporta, naturalmente, el despliegue de una serie de medidas de protección radiológica.

La declaración de “trabajadores expuestos” y el consiguiente régimen de protección que se le asocia, se regulan en el RD 783/2001, por el que se ha incorporado, parcialmente, la citada Directiva, si bien con más de un año de retraso sobre la fecha tope prevista.102

2. 1 Ámbito de aplicación del Real Decreto 783/2001: su artículo 2

La primera y principal cuestión a despejar es el propio ámbito de aplicación del Reglamento pues, en correspondencia con los criterios establecidos en la Directiva, el artículo 2 lo delimita del siguiente modo:

  1. Plena aplicación: Apartado 1

    El primer apartado de este precepto incluye expresamente a “todas las prácticas que impliquen un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes que procedan de una fuente artificial, o bien, de una fuente natural de radiación cuando los radionucleidos naturales son o han sido procesados por sus propiedades radiactivas, fisionables o fértiles”, es decir sin importar si la fuente es natural o artificial, siempre que se produzca intervención humana y ésta sea por las propiedades “nucleares” del material; se excluyen, pues, de su consideración las radiaciones ionizantes de origen natural cuando se produzca el tratamiento de minerales o sustancias no consideradas como radioactivas. El apartado precisa el tipo de actividades a contemplar en la siguiente relación:

    La explotación de minerales radiactivos, la producción, tratamiento, manipulación, utilización, posesión, almacenamiento, transporte, importación, exportación, movimiento intracomunitario y eliminación de sustancias radiactivas.

    La operación de todo equipo eléctrico que emita radiaciones ionizantes y que contenga componentes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV.

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    La comercialización de fuentes radiactivas y la asistencia técnica de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes.

    Como cláusula de cierre, se incluye un apartado d) por el que podrá incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento “cualquier otra práctica que la Autoridad competente, por razón de la materia, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, considere oportuno definir.”

    Como es natural, el Reglamento será igualmente de aplicación a las actividades que desarrollan las denominadas “empresas externas” que son las que realizan trabajos para las empresas autorizadas y a los que se refiere el Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada (apartado 1, último párrafo).

    Este ha sido, hasta ahora, el ámbito propio de la protección radiológica, sin que la Directiva introduzca novedades reseñables, salvo la notable disminución en los límites de dosis aceptables. De hecho, lo previsto en este apartado abarca todo tipo de manipulación consciente de la radioactividad.

  2. Aplicación limitada: Apartados 2 y 3

    Existen dos supuestos en los que el propio Reglamento limita su eficacia a una parte del mismo. El primero de ellos, concretado en el apartado 2, se refiere a la aplicación “en los términos del Título VI” (Intervenciones) a los supuestos de “intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable”103.

    En el segundo, que es el que ahora interesa, el apartado 3 se refiere a los “términos del Título VII” (Fuentes naturales de radiación) en cuanto a la aplicación del Reglamento “a toda actividad laboral no contemplada en el apartado 1, pero que suponga la presencia de fuentes naturales de radiación y dé lugar a un aumento significativo de la exposición de los trabajadores o de miembros del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.”

    Aquí se encuentra la novedad del Reglamento pues es la primera toma en consideración de las fuentes naturales como objeto de protección sanitaria frente a las radiaciones. Los mecanismos para la inclusión de determinadas actividades laborales en el ámbito de aplicación de la norma se establecen en el citado Título VII, del que hablaremos de inmediato.

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  3. Plena exclusión. Apartado 4

    El apartado 4, en traducción literal del artículo 2.4 de la Directiva, dice que “el presente Reglamento no se aplicará a la exposición al radón en las viviendas o a los niveles naturales de radiación, es decir, a los radionucleidos contenidos en el cuerpo humano, a los rayos cósmicos a nivel del suelo o a la exposición por encima del nivel del suelo debida a los radionucleidos presentes en la corteza terrestre no alterada.”

2. 2 Identificación de las actividades

Retomando la dicción del apartado 3 del artículo 2, éste remite a “los términos del Título VII” en cuanto a las actividades laborales en las que no está directamente prevista la adopción de medidas de protección radiológica, pero que pueden requerir de las mismas. En dicho Título, denominado “Fuentes Naturales de Radiación” y que constituye, cabalmente, la primera normativa española sobre estas fuentes, se...

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