Transmisión de participaciones significativas del capital de una entidad bancaria

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    Contestación a la demanda elaborada el 28 de noviembre de 1997 por don Ricardo Huesca Boadilla, Abogado del Estado en la Abogacía del Estado de la Audiencia Nacional.

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Fundamentos de derecho

I. El presente recurso contencioso-administrativo impugna resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 23 de abril de 1997, por la que se acuerda no admitir y, en todo caso, desestimar el recurso ordinario formulado por don Saturnino Cuquejo Iglesias contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 20 de diciembre de 1996, por el que se opuso a la transmisión del 7,4617 por 100 del capital social del ´Banco 21, S. A.ª a la sociedad holandesa ´Y & Y Europe, B. V.ª.

La oposición del recurrente se centra, en primer término, como es lógico, en la inadmisión del recurso ordinario por su formulación fuera del plazo legalmente establecido, para, acto seguido, entrar ya en la concurrencia de los presupuestos necesarios para considerar improcedente la oposición del Banco de España a la transmisión de acciones a la que se ha hecho mención anteriormente basada en la falta de idoneidad de la sociedad adquirente de ese porcentaje accionarial en la entidad bancaria, llegando, incluso, a cuestionar la necesidad de cumplir con el trámite de información al Banco de España de la operación a realizar por una indebida transposición de la normativa comunitaria, en lo referen- Page 128te a lo que haya que entender por participación significativa, por parte de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de Adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria de las Comunidades Europeas.

A las alegaciones de la demanda nos oponemos en base a lo que sigue:

  1. Comenzando, lógicamente, por la inadmisión del recurso ordinario formulado, dada la presentación fuera de plazo del mismo lo que lleva aparejado, como lógica consecuencia, la firmeza del acuerdo impugnado, debemos resaltar, en primer término, con la propia resolución impugnada, la especial significación que el tiempo, dada la excepcional importancia que el mismo y, en concreto, la estricta observancia de los plazos, tiene en el seno del procedimiento administrativo y, en especial, cuando se trata de la interposición de un recurso. Con la interposición extemporánea de un recurso se trataría de impugnar, como muy bien dice esa resolución, un acto administrativo firme que resulta inatacable como directa y obligada consecuencia del principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución. El Tribunal Supremo, por último, se ha encargado de recordar que, la interposición extemporánea de un recurso equivale a su no interposición, pudiéndose citar, a tal fin, las Sentencias de 14 de marzo de 1959, 20 de febrero de 1960, 19 de mayo de 1969, 6 de noviembre de 1990, todas ellas citadas y transcritas, en parte, en la resolución objeto de este recurso.

    Llegados a este punto, es preciso analizar la causa concreta de inadmisión del recurso ordinario formulado, al amparo de los artículos 107 y 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, que no es otra que la interposición del mismo fuera del plazo de un mes señalado en el apartado 2 del artículo 114, citado, plazo que se computa de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, siendo la forma de cómputo de ese plazo del mes, realizada por la Administración y que la llevó a la declaración de inadmisión del recurso, con la que se muestra en total desacuerdo el recurrente.

    Pues bien, en defensa de la interpretación administrativa de esos artículos, hay que comenzar diciendo que, la determinación del día inicial de los plazos señalados por meses, debe realizarse en la forma establecida en el párrafo segundo del artículo 48.4 citado, según el cual: ´Los restantes plazos (obviamente, los que no se expresan en días, a los que se refiere el primer párrafo), se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa...ª. La norma contenida en ese artículo 48.4 constituye una evidente novedad en relación al antiguo artículo 59 de la LPA, según el cual los plazos se contarían siempre, es decir cualquiera que fuera la forma de fijación, por días, meses o años, ´a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trateª.

    Esa prevención, unida a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil, con su referencia en lo concerniente a los plazos señalados por Page 129meses o años, a la regla de cómputo ´de fecha a fechaª, dio lugar a una consolidada doctrinal jurisprudencial, de la que se hace eco la resolución impugnada, y de la que son ejemplos la STC 32/1989 de 13 de febrero, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1979 Ar. 2900, 4 de marzo de 1980 Ar. 2062, 31 de mayo de 1983 Ar. 3461, 21 de diciembre de 1987 Ar. 9127, 9 de marzo de 1988 Ar. 1664 y 2 de octubre de 1990, entre...

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