La participación de la víctima en la ejecución

AutorSara González Pérez
Páginas215-247
Capítulo V
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Sara González Pérez
1. LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA EJECUCIÓN
La participación de la víctima en las fases de instrucción y enjuiciamiento, mediante
personación como acusación particular, es algo característico del ordenamiento jurídico
español. En los países de nuestro entorno únicamente se admite la intervención en el pro-
ceso, junto al Ministerio Público, a los perjudicados civiles –como es el caso de Italia, Fran-
cia y Portugal–, mediante adhesión, supeditada por lo tanto a la intervención del Minis-
terio Fiscal –en Alemania–, o como participación subsidiaria por desistimiento- Austria1.
Sin embargo, la intervención en la fase de ejecución ha estado tradicionalmente
limitada al Ministerio Fiscal y al condenado, además de a los Juzgados y Tribunales sen-
tenciadores, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y la Administración Penitenciaria,
con algunas excepciones relativas a la suspensión y sustitución de las penas privativas de
libertad, para las cuales ya se tenía en cuenta la satisfacción de la responsabilidad civil
derivada del delito2. De esta manera, la víctima personada seguía siendo parte y tenía
legitimación para ser oída por el Juez o Tribunal sentenciador, mientras que la víctima
no personada tenía el derecho a ser oída en la suspensión de las penas en delitos priva-
dos o semipúblicos, es decir; aquellos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia
o querella del ofendido.
Frente al Juez de Vigilancia Penitenciaria, las víctimas no tenían legitimación para
interponer recursos, en cuanto esta estaba limitada por la LOGP al penado o liberado
condicional y al Ministerio Fiscal.
La posición de la víctima en la fase de ejecución de las penas privativas de libertad ha
sufrido grandes cambios en los últimos años, fundamentalmente debido a la Ley 4/2015
1
Vid. Consejo General del Poder Judicial: Voto Particular al Informe al Anteproyecto de Estatuto de la
Víctima del Delito
2 Vid. FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución.
Curso de formación continua de f‌iscales, CEJ, p. 3-16.
HELENA SOLETO y AUREA GRANÉ
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del Estatuto Jurídico de la Víctima de Delitos –derivada de la Directiva 2012/20/UE– y
a la LO 1/2015, de reforma del Código Penal.
1.1. La Directiva 2012/20/UE y su trasposición al ordenamiento jurídico español
Los años ochenta marcaron el inicio de una creciente preocupación por los de-
rechos de las víctimas y su protección dentro de los procesos penales en la Unión
Europea, lo que vino acompañado de un impulso de la normativa comunitaria para
armonizar estos derechos dentro de los estados miembros. Los esfuerzos del legislador
europeo culminaron con la aprobación de la Directiva 2012/20/UE, por la que se esta-
blecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección a las víctimas de los
delitos (“la Directiva”), y que sustituye a la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo,
relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal3.
Este texto legal tiene su base normativa en el artículo 82.2 del Tratado de Fun-
cionamiento de la Unión Europea (“TFUE”), que por primera vez atribuye de forma
expresa “una competencia a las instituciones para establecer normas mínimas en ma-
teria de derechos de las víctimas de los delitos, en la medida en que ello sea necesario
para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, y la
cooperación judicial y policial en asuntos penales con dimensión transfronteriza”4. Lo
que se pretende, por lo tanto, es homogeneizar las bases de actuación de los Estados
miembros para proteger a cualquier persona física que haya sido víctima de un delito
cometido dentro de la Unión Europea.
La incorporación de las disposiciones de la Directiva al ordenamiento jurídico
interno de cada Estado miembro no se ha llevado a cabo de manera uniforme, no solo
a nivel temporal sino también formal. Mientras algunos países- como Alemania e In-
glaterra- sólo han tenido que efectuar modif‌icaciones menores de su legislación, porque
esta incorporaba ya la mayoría de las previsiones de la Directiva, otros países- como
Finlandia, Francia, Italia, Portugal y España- aprobaron en 2015 leyes autónomas
transponiendo la Directiva, y respetando su contenido casi por completo5. La norma
que transpone la Directiva al ordenamiento jurídico español es la Ley 4/2015, de 27 de
abril, del Estatuto de la Víctima del Delito (“LEVID” o “el Estatuto”).
3
Vid. GARCÍA RODRÍGUEZ, M.J.: El nuevo Estatuto de las Víctimas del Delito en el proceso penal se-
gún la Directiva Europea 2012/29/UE, de 25 de octubre, y su transposición al ordenamiento jurídico español.
Revista Española de Derecho Penal y Criminología, 2016, p. 2
4
Vid. BLAZQUEZ PEINADO, Mª. D.: La Directiva 2012/29/UE, ¿un paso adelante en materia de pro-
tección de las víctimas Unión Europea? Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 46, Madrid, 2013, p. 20.
5 Vid. WHITE AND CASE, WILMERHALE, CARMEN PARDO-VALCARCE FOUNDATION &
THOMSON REUTERS FOUNDATION: Comparative legal research: Rights and Protection of Vulnerable Vic-
tims in Criminal Proceedings, 30th March 2017. p. 91
LA REPARACIÓN ECONÓMICA A LA VÍCTIMA EN EL SISTEMA DE JUSTICIA 217
Cabe destacar que el marco normativo existente en España hasta la fecha de apro-
bación del Estatuto se caracterizaba, como reconoce en su preámbulo, por su carácter
fragmentado, garante de derechos exclusivamente procesales y centrado en colectivos
concretos, como son; la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (desarrollada por el Real Decreto
dica del Menor, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, así como la Ley 29/2011, de 22 de septiembre,
de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. Por lo tanto, el
legislador español aprovechó la redacción de la LEVID para aglutinar en un solo texto
legal el catálogo de derechos procesales y extraprocesales de las víctimas de delitos.
1.2. El concepto de víctima de la Ley 4/2015
Una vez analizada la trasposición de la Directiva al ordenamiento jurídico español
resulta conveniente, a efectos del estudio a realizar, tomar como punto de partida el
concepto de víctima al que alude el Estatuto, que se caracteriza por su amplitud; según
el art. 1 se aplica “a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perse-
guidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores
de edad o de si disfrutan o no de residencia legal”. Además, es muy similar al que de-
sarrolla la Directiva, ya que comprende no solo a las víctimas directas, sino también a
las víctimas indirectas, como familiares o asimilados, por cualquier delito y cualquiera
que sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o material que se le haya irrogado6. Esta
distinción viene desarrollada en el art. 2 de la Ley, que establece el ámbito subjetivo de
aplicación de la misma.
En primer lugar, se considera víctima directa a “toda persona física7 que haya su-
frido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones
físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados
por la comisión de un delito”.
Por otra parte, el concepto de víctima indirecta fue desarrollado por la victimología
en torno a un fenómeno conocido como victimización ref‌leja, que hace referencia a los
daños de carácter psíquico, emocional, económico o de otra índole “sufridos como con-
secuencia de la victimización de una persona allegada”8. Por este motivo, en los casos de
6
Vid. Preámbulo Estatuto Jurídico de la Víctima de Delitos (ap. III)
7
Quedan excluidas, por lo tanto, del concepto de víctima- tanto directa como indirecta- a efectos de la LE-
VID, las personas jurídicas, la comunidad, el nasciturus o animales (vid. TAMARIT SUMALLA, JOSEP M.: El
Estatuto de las Víctimas de Delitos. Comentarios a la Ley 4/2015. Valencia, Tirant lo Blanch Tratados, 2015, p. 41.)
8
Ibidem

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