Derechos de participación y representación en materia de seguridad y salud laborales: un estudio sobre su aplicación

AutorAlberto Cámara Botía y Francisco A. González Díaz
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Departamento del Derecho del Trabajo. Universidad de Murcia
Páginas219 - 265

DERECHOS DE PARTICIPACIN Y REPRESENTACIN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES: UN ESTUDIO SOBRE SU APLICACIN

ALBERTO CÁMARA BOTÍA*

FRANCISCO A. GONZÁLEZ DÍAZ**

  1. INTRODUCCIÓN

    La trasposición de la Directiva 89/391/ CEE, de 12 de junio de 1989, sobre la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco)1 mediante la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) ha introducido en nuestro Derecho un nuevo sistema de organización de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, dentro del cual ocupan una destacada posición los derechos regulados en el capítulo quinto de la LPRL bajo la rúbrica «consulta y participación de los trabajadores» (artículos 33 a 40). El objetivo de este estudio es, conscientes de la novedad que el reconocimiento de estos derechos supone dentro del Derecho español del Trabajo, analizar cuál ha sido el impacto real de estas normas sobre nuestro sistema de relaciones laborales, o dicho de otro modo, cómo se han aplicado estos derechos en la práctica de las empresas. A tal efecto se analiza sucesivamente:

    1. la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia sobre los nuevos preceptos;

    2. la recepción de las nuevas reglas legales en la negociación colectiva.

    Con ello se pretende conocer cuáles han sido los principales problemas planteados por la aplicación de la Ley y la valoración que los propios sujetos colectivos han efectuado de las nuevas normas. Es decir, un análisis tanto de la aplicación conflictiva (litigios)2 como pacífica (convenida) de la norma. Lógicamente la perspectiva enunciada no agota el tema planteado (en rigor exigiría una encuesta o auditoría general de los centros de trabajo) pero permite disponer de datos cualitativamente importantes para valorar la regulación legal y, en su caso, revisar soluciones impertinentes. No se pretende, por supuesto, repetir el estudio doctrinal de estos temas, innecesario a la vista de los cualificados análisis ya realizados3 cuyas conclusiones se estiman conocidas. El objetivo es más modesto: recoger la experiencia jurisprudencial y contractual de más de siete años de aplicación de la LPRL.

    No resultará innecesario recordar el interés de la materia regulada en el capítulo V de la LPRL. La importancia general de la participación de los trabajadores en la empresa4, que ha permitido afirmar que «el sistema de relaciones laborales será cada vez más cooperativo y menos conflictivo»5, se incrementa específicamente en materia de seguridad y salud laborales6 que «no es sino un aspecto especial del contenido de la participación general de los trabajadores en la empresa»7. Así lo ha señalado la Directiva Marco al recordar en su preámbulo que para garantizar un mayor grado de protección es indispensable que los trabajadores y sus representantes «puedan contribuir con su participación equilibrada [...] a que se tomen las medidas de protección necesarias» y que «es necesario desarrollar la información, el diálogo y la participación equilibrada» en esta materia entre los empresarios y los trabajadores y sus representantes «por medio de procedimientos e instrumentos adecuados». Es, por tanto, razonable que se haya afirmado que la participación es «uno de los pilares fundamentales sobre los que debe sustentarse la consecución de los fines de la LPRL»8.

  2. LA APLICACIÓN JUDICIAL DEL CAPÍTULO V DE LA LPRL.

    2.1. Jurisdicción competente

    Los conflictos sobre aplicación del capítulo V LPRL serán normalmente litigios entre empresarios y trabajadores o sus organizaciones representativas, por lo tanto, competencia de la jurisdicción social (artículos 1 y 2 LPL). Pero debe recordarse que la LPRL es aplicable también a las «relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas» (artículo 3.1 LPRL), planteándose la cuestión de la jurisdicción competente en los pleitos correspondientes (artículo 3 LPL)9. La STSJ Castilla-La Mancha de 6 de marzo de 2000 (AS 1466) en la que se discute la pertenencia al comité de salud y seguridad de un representante funcionarial afirma que en estos casos «en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.c) LPL –conforme al cual no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de la tutela de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos– la competencia jurisdiccional para conocer de la demanda recaerá en la contencioso-administrativa».

    2.2. Delegados de prevención

    2.2.1. Sistemas de designación de los delegados de prevención

    Los delegados de prevención, «representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo» (artículo 35.1 LPRL), deben ser designados por y entre los representantes del personal (artículo 35.2 LPRL)10, posibilitándose el establecimiento de otros sistemas en los convenios colectivos (artículo 35.4 LPRL). La interpretación de la regla legal del artículo 35.2 LPRL ha sido, hasta ahora, la protagonista de la jurisprudencia. Quedando claro que electores y elegibles, salvo que otra regulación se fije en convenio colectivo, son los correspondientes miembros de la representación unitaria la cuestión que se ha planteado es determinar cómo han de designarse, existiendo al respecto dos planteamientos distintos:

    1. la opción por el criterio de la proporcionalidad, que llevaría a designar delegados de prevención en la misma proporción de las candidaturas electorales presentes en el comité de empresa;

    2. la opción por el criterio mayoritario, de acuerdo con el cual serían elegidos delegados de prevención quienes tuvieran la mayoría en el comité, posibilitando de este modo la exclusión de grupos minoritarios.

      Sobre cada una de estos dos criterios planean dos grandes opciones valorativas:

    3. la aplicación del criterio de proporcionalidad va unida a la exigencia de no vulnerar la libertad sindical de aquellas organizaciones que, con representación en el comité de empresa, se ven excluidas de los delegados de prevención;

    4. la aplicación del criterio mayoritario presupone la normal actuación del comité de empresa como órgano colegiado que adopta sus decisiones por mayoría.

      Los conflictos planteados se originan bien directamente al elegirse los delegados de prevención, bien indirectamente al tratarse la formación del comité de seguridad y salud del que los delegados de prevención forman parte (artículo 38.1 LPRL)11.

      A. La jurisprudencia del Tribunal Supremo

      a) ¿Proporcionalidad o mayoría?

      La cuestión planteada ha sido resuelta, a favor de la mayoría, por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de junio de 1998 (RJ 5702), 14 de junio de 1999 (RJ 6007), ambas en casación ordinaria, y 30 de abril de 2001 (RJ 4618) en unificación de doctrina12. La STS de 15 de junio de 1998 (RJ 5702) resolvió el litigio originado al designar los delegados de prevención en una empresa cuya representación del personal estaba compuesta por miembros de dos sindicatos (uno había obtenido el 81,59% y otro el 18,41% de los votos). Los cuatro delegados de prevención designados pertenecían al sindicato mayoritario en la empresa. El minoritario planteó su reclamación en procedimiento de tutela de la libertad sindical, pidiendo la nulidad del acuerdo de designación de los delegados de prevención y el reconocimiento de su derecho a estar presente en esta representación específica en proporción a los resultados electorales. El Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de instancia [SAN de 25 de marzo de 1997 (AS 747)], desestima las pretensiones. La argumentación que lleva a tal conclusión se basa en:

  3. La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre composición de los antiguos comités de seguridad e higiene en el trabajo, que se estima aplicable a los comités de seguridad y salud de la LPRL y, por tanto, a la designación de los delegados de prevención que los integran. Para la sentencia en comentario la doctrina de las anteriores SSTS de 24 de septiembre de 1991 (RJ 7182), 24 de diciembre de 1992 (RJ 10364) y 6 de abril de 1993 (RJ 2911) le permite afirmar que «el criterio de proporcionalidad que inspira la composición de los órganos de representación de los intereses laborales tiene sus excepciones respecto a los comités de seguridad y salud que han sustituido a los antiguos de seguridad e higiene en el trabajo dado el carácter técnico de los mismos».

  4. Sin que se alcance a entender su sentido decisorio sobre el litigio añade la sentencia que «la inclusión, pues, de estos comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad discutido, queda también implícitamente justificado en la propia Ley comentada de 8 noviembre 1995 cuando en su exposición de motivos (punto 6.º) se alude a que «partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la ley atribuye a los denominados delegados de prevención –elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación– el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el comité de seguridad y salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos».

  5. La posibilidad de establecer otros sistemas de designación por convenio colectivo (artículo 35.4 LPRL).

  6. El derecho de los delegados sindicales y técnicos de prevención (artículo 38.2 LPRL) a participar en las reuniones del comité de seguridad y salud, con voz y sin voto.

    Posteriormente la STS de 14 de junio de 1999 (RJ 6007) volvería a resolver un litigio semejante. La representación unitaria de la empresa estaba formada por 40 miembros de un sindicato, 24 de otro y dos de un tercero. Se eligen cinco delegados de prevención, todos pertenecientes al sindicato mayoritario. El sindicato que disponía de 24 miembros pide la nulidad de la elección y el reconocimiento de su derecho al ejercicio de la libertad sindical. La sentencia citada reproduce literalmente los fundamentos de la sentencia de 1998, añadiendo un quinto nuevo:

  7. «Carecen los comités referidos de capacidad negociadora, siendo sus funciones técnicas y de asesoramiento y consulta

    [...]. Por ello la exclusión de un sindicato de su seno no atenta contra la libertad sindical». Tras esta afirmación parece que se encuentra la doctrina judicial sobre formación de la comisión negociadora de convenios colectivos de empresa negociados por la representación unitaria. Como es sabido13 sobre esta materia se ha afirmado la necesidad de que las citadas comisiones negociadoras respeten la proporcionalidad sindical de la representación unitaria.

    En fin, todos estos argumentos serían reiterados por la STS de 30 de abril de 2001 (RJ 4618). La representación del personal estaba formada por trabajadores pertenecientes a cuatro sindicatos, quedando excluido de los delegados de prevención el sindicato mayoritario que plantea conflicto colectivo pidiendo el reconocimiento de su derecho. La sentencia de 2001 reproduce los argumentos de las anteriores.

    Contra la STS de 15 de junio de 1998 (RJ 5702) se interpuso recurso de amparo inadmitido por el Auto TC 98/2000, de 6 de abril14. Para esta resolución del Tribunal Constitucional sólo resultaría admisible el recurso si lo discutido fuera la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical pero en el caso «no consta que [el demandante] intentase acreditar la existencia de una lesión del artículo 28.1 CE».

    b) Examen de los argumentos del Tribunal Supremo

    – Sobre la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de comités de seguridad e higiene en el trabajo. Parte principal de la argumentación de esta jurisprudencia gira sobre la doctrina afirmada a propósito de la constitución de los viejos comités de seguridad e higiene. Conviene, por tanto, conocer qué y por qué se decidió en aquellos asuntos. En la STS de 24 de septiembre de 1991 (RJ 7182) lo discutido fue la aplicación a la constitución del comité central de seguridad e higiene de una empresa de la regla de proporcionalidad del artículo 63.3 ET sobre el comité intercentros15. El Tribunal negó su aplicación al comité de seguridad e higiene. Consideremos sus razones:

    1. en principio la participación proporcional «informa el ordenamiento de las representaciones profesionales, pero puede ser restringida, dentro de los límites que impone el respeto a la libertad sindical, en atención a diversas consideraciones, sobre todo de operatividad funcional o de eficacia representativa»16;

    2. los comités de seguridad e higiene tienen una función distinta a la cumplida por los órganos de representación del personal en la empresa17;

    3. de todo lo anterior se concluye que «diferencias muy significativas entre el comité intercentros y el comité central de seguridad e higiene [...] justifican la legalidad de la forma de elección»18 impugnada.

      La ratio decidendi de la sentencia, creemos, es clara: como el comité de seguridad e higiene no es un órgano de representación del personal, sino un órgano «técnico», no se aplica el criterio proporcional. No parece, por tanto, doctrina aplicable hoy a la elección de los delegados de prevención que «son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo» (art. 35.1 LPRL)19.

      Por otra parte, la STS de 24 de diciembre de 1992 (RJ 10364) desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por falta de contradicción. Pese a ello declaró que resultaría aplicable al fondo del asunto la doctrina de la anterior sentencia de 1991 de acuerdo con la cual «el carácter técnico [de los comités de seguridad e higiene] los diferencia de las demás comisiones creadas en el ámbito de la empresa y, por ende, no deben quedar sujetos a criterio de proporcionalidad en su composición de acuerdo con la representatividad obtenida por cada sindicato en el seno del comité de empresa»20.

      En fin, la STS de 6 de abril de 1993 (RJ 2911) vuelve a reiterar la doctrina de la sentencia de 1991: el principio de proporcionalidad «es el que en el ordenamiento vigente inspira la composición de los órganos de representación de los intereses laborales sin perjuicio de algunas excepciones justificadas por el carácter técnico de determinados organismos. Es evidente que este principio queda vulnerado si en una comisión de trabajo de cinco miembros se obliga a incluir la representación de un sindicato que sólo cuenta con un miembro sobre los veintitrés que forman el comité de empresa, desequilibrando los resultados de la elección y determinando incluso que pierda la mayoría el sindicato que la tiene en el comité»21. Como puede apreciarse no se trata tanto de la impugnación del criterio de la proporcionalidad sino de su concreta aplicación.

      Puede concluirse que no debería aplicarse la vieja jurisprudencia sobre formación del comité de seguridad e higiene en el trabajo a la designación de los delegados de prevención. Además, aunque lo fuera, las conclusiones deberían ser contrarias a las alcanzadas: la regla general es la proporcionalidad y la excepción, justificada por el carácter técnico de los extintos comités de seguridad e higiene, la mayoría. La designación de los delegados de prevención en la LPRL debería subsumirse en la regla y no en la excepción.

      – Sobre los que, anteriormente, se han enumerado como argumentos dos, tres y cuatro creemos que carecen de eficacia decisoria y que sólo como acompañantes de los otros pueden utilizarse, por lo que no resulta necesario mayor detenimiento.

      – Sobre la falta de capacidad negociadora de los delegados de prevención y del comité de seguridad y salud. Las sentencias del Tribunal Supremo que desestimaron el criterio de la proporcionalidad aplicaron también el argumento de la falta de «capacidad negociadora [del comité de seguridad y salud], siendo sus funciones técnicas y de asesoramiento y consulta [...]. Por ello la exclusión de un sindicato de su seno no atenta contra la libertad sindical». Tampoco se trata de un argumento utilizable en el caso, pues su campo de aplicación es el de comisiones creadas por comités de empresa o comités intercentros «con funciones puramente administrativas o de interpretación» en cuyo caso «no son aplicables los criterios de proporcionalidad representativa que para los efectivamente negociadores resultan de la forma de elección que establece el artículo 63.3 ET» [STS de 16 de mayo de 1994 (RJ 4202)22]. Se trata de una doctrina aplicable a la distinción entre comisiones con capacidad negociadora y comisiones no negociadoras, lo cual resulta totalmente extraño a los delegados de prevención. Si tal calificación (comisión con funciones puramente administrativas o de interpretación) podría corresponder a los viejos comités de seguridad e higiene23, lo que carece de interés ahora, es evidente que para la LPRL los delegados de prevención no son sujetos con funciones meramente administrativas, interpretativas o técnicas24.

      B. La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia

      La solución dada por el Tribunal Supremo, como efecto práctico inmediato, ha creado una auténtica regla jurídica de carácter general que ha pasado a operar desvinculada del supuesto de hecho que la originó. Recuérdese el esquema de los conflictos decididos: i) se produce un conflicto entre los miembros del comité de empresa afiliados a diferentes sindicatos sobre la designación de los delegados de prevención; ii) la representación unitaria elige a los delegados de prevención por mayoría, resultando excluidos el o los sindicatos minoritarios; iii) estos últimos plantean el litigio correspondiente fundado, normalmente, en la tutela de su libertad sindical; iv) el Tribunal decide que en el caso no se ha vulnerado la libertad sindical y que, por tanto, es válida la elección según el criterio mayoritario. Si tal es el esquema de razonamiento, en la práctica de los Tribunales Superiores puede apreciarse como todo se ha resumido al último de los elementos: vale el criterio mayoritario.

      A continuación se enumeran una serie de sentencias de Tribunales Superiores que aplican, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el criterio mayoritario. Con objeto de lograr la mayor claridad sobre el conflicto resuelto se ha indicado, donde es posible, la composición de la representación unitaria, la afiliación de los delegados de prevención elegidos, la parte demandante y el tipo de procedimiento. Como ya se había advertido «la mayoría de los conflictos han estado motivados por demandas presentadas por los sindicatos minoritarios contra los mayoritarios, pero, en ocasiones el enfrentamiento ha afectado a estos últimos»25.

      Con posterioridad a la fijación de criterio por el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores siguen su doctrina. Como excepciones se encuentran:

    4. la STSJ de Murcia de 7 de octubre de 2002 (AS 2847) que aplica el criterio proporcional26 remitiéndose a la anterior sentencia del TSJ de Murcia de 16 de julio de 1997 (AS 2949), que efectivamente afirmó la aplicación del principio de proporcionalidad, y omitiendo las sentencias del mismo TSJ de Murcia de 23 de diciembre de 1998 (AS 4713) y 17 de abril de 2000 (AS 1115) que habían indicado el cambio de criterio por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo;

    5. otro alcance tiene la STSJ Madrid de 6 de julio de 2000 (AS 4720) para la que «en definitiva los criterios de designación han de ser: en primer lugar, el de idoneidad, luego el de proporcionalidad y, finalmente, el de designación mayoritaria. La sentencia recurrida se funda en este último para confirmar el acuerdo recurrido que no se ‘ajustó’ en su decisión a los criterios prioritarios y en consecuencia, el motivo del recurso resulta ser estimable».

      También optan por el criterio de la proporcionalidad la STSJ del País Vasco de 30 de mayo de 2000 (AS 3164), porque tal fue el criterio pactado en el convenio colectivo aplicable, y la STSJ de Galicia de 7 de febrero de 2000 (AS 118) en la que lo discutido no fue la determinación del sistema de elección sino, tras el acuerdo de aplicar el sistema proporcional, su efectiva aplicación práctica.

      Puede afirmarse de este modo que después de las citadas sentencias del Tribunal Supremo ha venido a imponerse el criterio de la mayoría o no proporcionalidad. Transición entre una y otra doctrina puede representarse en la STSJ Cantabria de 6 de agosto de 1999 (AS 3388) que, conociendo la STS de 15 de junio de 1998 (RJ 5702)27, afirma que «no es posible subsumir la designación de delegados de prevención en las facultades contempladas por el art. 64 ET, a fin de pretender que se acepte como válido el criterio mayoritario en la designación de quienes deben desempeñar tales funciones. Debemos recordar la doctrina constitucional relativa a la necesidad de respetar el criterio de proporcionalidad en la designación de diversos órganos participativos a fin de que la libertad sindical no sea lesionada (SSTC 184/1991, de 30 de septiembre y 137/1991, de 20 de junio, entre otras). De forma que si los delegados de prevención son los que integran la representación de los trabajadores en el comité de seguridad y salud, sólo el criterio de proporcionalidad garantiza dicha participación y la máxima legal de que la designación se efectúe ‘por y entre’ los representantes de los trabajadores. Se debe pues respetar las minorías y garantizar la presencia en este órgano de representación especializado en salud laboral de las distintas tendencias sindicales existentes en el comité de empresa del que se nutre y en proporción al número de miembros obtenidos por cada candidatura»28. Sobre estas ideas se fundamentaba la doctrina que había venido afirmando la necesidad de aplicar el criterio proporcional mantenido en las SSTSJ Andalucía (Sevilla) de 6 de abril de 1999 (AS 2695), Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 1999 (AS 814), Cantabria de 1 de octubre de 1998 (AS 4257) y 9 de abril de 1997 (AS 1430), Galicia de 16 de septiembre de 1998 (AS 2805), Murcia de 16 de julio de 1997 (AS 2949) y Aragón de 19 de marzo de 1997 (AS 997). Otras, como la STSJ Andalucía (Granada) de 6 de mayo de 1997 (AS 2736) habían optado por el criterio de la mayoría frente a la proporcionalidad, se han visto respaldadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

      2.2.2. Elegibles

      El artículo 35.2 LPRL dispone la elección de los delegados de prevención «por y entre los representantes del personal», autorizando el establecimiento de otros sistemas de designación en convenio colectivo [estatutario: SAN de 25 de septiembre de 1998 (AS 3448)] «siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores» (artículo 35.4 LPRL). Identificados, en este último caso, los electores [sin que se pueda permitir que «personas ajenas a los trabajadores intervengan» en la designación: STSJ Madrid de 19 de septiembre de 1996 (AS 3535)] quedaría por precisar quiénes resultan elegibles. La STSJ Cataluña de 7 de marzo de 2001 (AS 1453) afirma que la ley no impone limitación alguna para que cualquier trabajador, no miembro de la representación unitaria, resulte elegible, pues en otro caso resultaría innecesaria la extensión de las garantías del artículo 37.1 LPRL. En igual sentido STSJ Andalucía (Málaga) de 16 de junio de 2000 (AS 2420). También aplicable en empresas de menos de treinta trabajadores, para las que la regla legal establece la identidad de delegado de personal y delegado de prevención, pero alterable por convenio colectivo [STSJ Cataluña de 3 de febrero de 2000 (AS 197)]. Lógicamente a falta de otra regulación convencional sólo son elegibles los representantes del personal [STSJ Cataluña de 11 de noviembre de 1999 (AS 4672)].

      2.2.3. Garantías

      Los delegados de prevención, en cuanto representantes de los trabajadores, deben disponer de una serie de prerrogativas («derechos integrados en el poder de representación legal que debe satisfacer el empresario con cargo al patrimonio de la empresa») y garantías (el empresario debe «respeto al libre desenvolvimiento del cargo»)29. Ambas aparecen reguladas en el artículo 37 LPRL bajo la rúbrica «garantías y sigilo profesional de los delegados de prevención».

      El artículo 37.1 LPRL parte de la extensión de las garantías del art. 68 ET a los delegados de prevención en cuanto representantes de los trabajadores, lo cual sólo será necesario cuando se elija a delegados de prevención que no sean representantes unitarios.

      Tales garantías son distintas de las correspondientes a los trabajadores encargados de tareas preventivas [STSJ Andalucía (Sevilla) de 3 de marzo de 2000 (AS 3215) y la confusa STSJ Andalucía (Málaga) de 17 de octubre de 2002 (JUR 2003, 77882)]. Por otra parte, la STSJ Andalucía (Sevilla) de 15 de noviembre de 2002 (JUR 2003, 53495) aplica el derecho de opción del artículo 56.4 ET [fuera del artículo 68 ET pero aplicable a los trabajadores con funciones preventivas (artículo 30.4 LPRL)] al despido de un delegado de prevención no representante unitario, sin que de ella se puedan obtener mayores conclusiones pues la aplicación del derecho de opción no se discutió en el caso.

      A. Prioridad de permanencia en la empresa

      La STSJ Cataluña de 3 de febrero de 2000 (AS 197), en un despido objetivo por causas económicas [artículos 52.c) = 68.b) ET], afirma que «la equiparación entre delegados de prevención y representantes de los trabajadores es total y absoluta en materia de preferencia para la permanencia en el puesto de trabajo, en el caso de extinciones de contrato» por las causas del artículo 52.c) ET.

      B. Protección contra sanciones del empresario

      La prohibición de despidos o sanciones a los representantes de los trabajadores por el ejercicio de su representación [artículo 68.c) ET] es aplicada por la STSJ Andalucía (Granada) de 27 de abril de 2000 (AS 2593): «aunque al actor no le sea reconocida la condición de representante sindical, si quedase acreditado que su despido no ha respondido a las razones expresadas por la empresa y sí a una reacción represiva [...] ante una actividad del trabajador tendente a la defensa de su propia salud y de la de sus compañeros por falta en el centro de trabajo de medidas de prevención de riesgos laborales, habría que afirmar que se ha conculcado el derecho fundamental del trabajador a defender su propia integridad física […] lo que comportaría la calificación del despido como nulo».

      Por otra parte, el artículo 21.3 LPRL contempla el caso de que los delegados de prevención acuerden la paralización de la actividad laboral en situación de riesgo grave e inminente, sin que puedan «sufrir perjuicio alguno derivado» de tal decisión «a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave» (art. 21.4 LPRL). Una aplicación de esta regla se contiene en las SSTSJ Cantabria de 17 de enero de 2002 (AS 599) y 31 de diciembre de 2001 (AS 2002, 298): «el hecho de que los actos imputados fuesen realizados como Delegados de Prevención no impide su sanción como estrictamente laborales («actos de servicios propios del puesto de trabajo»), ya que el mandato referido a no sufrir daño alguno los trabajadores o sus representantes, por la adopción de medidas de seguridad y salud, lo es sin perjuicio de que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave (artículo 21.4) […] tal garantía de inmunidad desaparece y la responsabilidad es estrictamente laboral y motivo de sanción cuando se reconoce alguna de estas circunstancias […] justifican la posibilidad de sanción porque, como es lógico, las funciones representativas u otras por delegación no pueden servir de patente de corso para los excesos que en su ejercicio se cometan y tales excesos son sancionables como faltas imputables a la estricta relación laboral y primigenia entre trabajador, y empresario. El ejercicio de la representación [artículo 68.c)] del Estatuto de los Trabajadores es el marco que permite la operatividad de las garantías y la extralimitación abusiva justifica la sanción e incluso el despido.»

      C. Crédito horario

      De acuerdo con el art. 37.1 LPRL, el tiempo que los delegados de prevención dediquen al desempeño de sus funciones se imputa al crédito horario genérico del art. 68 ET salvo aquellos casos en que expresamente se declara no subsumible [artículo 37.1.pfo. 3; sobre estos supuestos de no acumulación SSTSJ Cataluña de 4 de mayo de 1999 (AS 2549) y 18 de diciembre de 2001 (AS 2002, 684)]. En la STSJ Madrid de 23 de enero de 2002 (AS 1421) se plantea si el delegado «debe especificar en la solicitud de permiso la actividad concreta de prevención a que va a dedicar su tiempo, y la respuesta a esta interrogante ha de ser negativa, pues [...] es suficiente la mera alegación en la solicitud de que el permiso retribuido lo es para realización de actividades de prevención, a los efectos de diferenciarlo de cualesquiera otros permisos retribuidos, porque la necesaria libertad para el desempeño de las funciones de delegado de prevención implica que no sea fiscalizada directa o indirectamente por la empresa la conveniencia o la oportunidad de su efectivo ejercicio, obviamente sin perjuicio de que la empresa pueda utilizar otros medios, incluso los disciplinarios, para controlar y evitar la desviación o el abuso en el ejercicio del derecho reconocido, pero sin una fiscalización «a priori» de la actividad a desarrollar [...] ha de considerarse suficiente que en la solicitud de permiso consignara genéricamente la finalidad del mismo». En igual sentido, STSJ Sevilla (Andalucía) de 16 de mayo de 2000 (AS 4282)30.

      2.2.4. Legitimación procesal

      El art. 65.1 ET reconoce al comité de empresa capacidad para ejercer acciones judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias. En el caso resuelto por la STSJ Galicia de 18 de julio de 2002 (AS 3096) se plantea si los delegados de prevención están legitimados para demandar en conflicto colectivo. La respuesta es negativa pues la LPRL no atribuye «a los delegados de prevención integrantes del Comité de Seguridad y Salud ni tampoco a este último órgano, la facultad de promover conflictos colectivos, lo que por lo demás está en consonancia con su origen y procedencia, en cuanto que serán designados por y entre los representantes del personal [...] estableciendo el artículo 34.2 LPRL que es a los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales a quienes corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el ET [...] y la LOLS, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y Tribunales competentes. La legitimación ad processum, por tanto, en este caso no viene atribuida por la Ley al actor en su condición de delegado de prevención y miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que existiendo como existe comité de empresa […] es a este órgano unitario de representación, mediante acuerdo mayoritario de sus miembros, a quien correspondería la legitimación para promover el presente conflicto colectivo».

      2.2.5. Reglas sobre duración del mandato

      La regulación de los delegados de prevención en la LPRL carece de reglas sobre la duración de su mandato, a diferencia del título II ET. El silencio legal podría permitir el desarrollo de comportamientos estratégicos, como la rotación frecuente de delegados con el fin de beneficiarse de sus garantías y eludir el ejercicio de los poderes empresariales, lo cual según la STSJ Andalucía (Sevilla) de 15 de noviembre de 2002 (JUR 2003, 53495): «sería irrelevante, porque de ello no puede deducirse el fraude de ley que se invoca […], pues, de un lado, el convenio colectivo […] permite nombrar a los delegados sin límite temporal de mandato –aunque dependerán normalmente del tiempo del mandato del comité o delegados de personal que los designan– y sin prohibición de revocación, por lo que es claro que el nombramiento del actor implicaba la revocación del de la otra trabajadora si no se había hecho expresamente antes; de otro, la estrategia mencionada sólo sería censurable si con ello se produjera algún resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él, así en el caso, si con el nombramiento del actor se dificulta o impide la prevención de riesgos en la empresa, por su ineptitud manifiesta o por su absoluta inactividad, concediéndole un cargo que no ejerciera de forma alguna, pese a las importantes funciones y graves responsabilidades de los Delegados de Prevención, porque es claro que estos cargos no pueden conferirse a los meros efectos de obtener beneficios propios por las garantías que se les aplica ex LPRL, lo que sería motivo de reproche incluso penal a quien lo efectuara y/o aceptara.»

      2.3. Comités de Seguridad y Salud

      2.3.1. Ámbito de constitución

      Ordena el artículo 38.2 LPRL la constitución de un comité de seguridad y salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores. A diferencia del art. 63.2 ET no contempla la LPRL la posibilidad de comités «conjuntos» en los casos de pluralidad de centros de trabajo que individualmente no alcancen los cincuenta trabajadores pero sí en conjunto. El caso se ha planteado en la STS de 3 de diciembre de 1997 (RJ 8929), en casación ordinaria. El comité de empresa conjunto de centros de trabajo de más de seis y menos de cincuenta trabajadores de una empresa procedió a elegir los correspondientes delegados de prevención e instó a la empresa a la formación del comité de seguridad y salud correspondiente a dicho ámbito, a lo que el empresario se negó por entender que tal supuesto quedaba fuera del artículo 38.2 LPRL. Habida cuenta de la conexión necesaria entre representación unitaria, representación específica en materia de salud y seguridad (delegados de prevención) y comité de seguridad y salud, el Tribunal Supremo afirmó la obligatoriedad de constitución del comité de seguridad y salud en dicho ámbito. Sigue este criterio la STSJ Cataluña de 6 de junio de 2000 (AS 1939).

      2.3.2. Comités de seguridad y salud en establecimientos militares

      El RD 1932/1998, de 11 de septiembre sobre adaptación de la LPRL a los centros y establecimientos militares dispone en su artículo 7.2 que en las reuniones del comité participarán, además de los delegados de prevención y representantes del Ministerio, con voz pero sin voto, los responsables técnicos de prevención y el personal del establecimiento que cuente con una especial cualificación o información respecto de las concretas cuestiones que se debatan en ese órgano. La diferencia con el artículo 38.2 LPRL es clara, pues éste extiende a los delegados sindicales el derecho a participar en las reuniones del comité, con voz pero sin voto, lo cual, por otra parte, constituye derecho necesario para los convenios colectivos [STSJ Madrid de 5 de julio de 2000 (JUR 285646)]. Para la STSJ Comunidad Valenciana de 16 de abril de 2002 (JUR 2003, 56772) las previsiones contenidas en la norma reglamentaria son más restrictivas que el artículo 38 de la LPRL pero se encuentran justificadas: «ello, obedece precisamente a las peculiaridades de los establecimientos militares [...] el ejercicio del derecho de libertad sindical en todas sus manifestaciones en el ámbito de los centros y establecimientos militares, debe interpretarse de forma restrictiva. Por ello, la norma reglamentaria, en desarrollo de lo establecido en la Disposición Adicional 9ª de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que preveía la adaptación de las previsiones de la misma a las peculiaridades de los establecimientos militares, en su artículo 7.2 al establecer qué sujetos podrían participar con voz pero sin voto en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud laboral, ha excluido expresamente a los Delegados Sindicales, y ello, en virtud de la limitación del ejercicio del derecho de libertad sindical en el ámbito de los centros y establecimientos militares»31.

      2.3.3. Titulares de los derechos de información y consulta

      La cuestión de si los sindicatos son titulares de los derechos de información y consulta se plantea en el siguiente caso: después de la contratación por el empresario de una compañía privada para atender el servicio médico de empresa uno de los sindicatos con implantación en la empresa pide que se le informe sobre las características del servicio (parece deducirse del texto de las sentencias que ya se había informado en el comité de seguridad y salud). La sentencia de instancia rechaza la pretensión «pues la información va dirigida al comité de salud y a los delegados de prevención [...] pero no a los sindicatos» [STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 27 de mayo de 1997 (AS 2346)]. Opinión que fue confirmada en casación por la STS de 6 de mayo de 1998 (RJ 4099): «los órganos de información de los trabajadores a estos efectos son el comité de empresa o los delegados de personal, o en su caso las secciones sindicales, no los sindicatos en cuanto tales, por no ser los destinatarios del derecho».

      La participación sindical en la evaluación de riesgos fue objeto de la SAN 1 de febrero de 1999 (AS 465): «el artículo 1.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, dispone que los trabajadores tendrán derecho a participar en los términos previstos en el Capítulo V de la Ley de Prevención, en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas, atribuyendo los artículos 38 y 39 de dicha Ley al Comité de Seguridad y Salud funciones de participación y consulta en las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, y es hecho probado que en el seno de tal Comité se trató, en diversas reuniones, del modelo de evaluación de riesgos para las oficinas de las empresas demandadas, de suerte que la voluntad de la ley en este asunto quedó plenamente satisfecha, en cuanto no exige acuerdo previo entre las empresas y los representantes de los trabajadores para la puesta en práctica de actuación en materia de prevención de riesgos, bastando a tal fin con la consulta y la participación».

  8. LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA SOBRE EL CAPÍTULO V LPRL

    3.1. Ámbito y método de estudio

    En las siguientes líneas se efectúa un estudio práctico de la influencia de la negociación colectiva sobre aspectos relativos a la representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales; concretamente, delegados de prevención, Comités de Seguridad y Salud y Comité Intercentros.

    Como muestra se utilizan los convenios colectivos de ámbito nacional publicados en el Boletín Oficial del Estado entre el 4 de septiembre de 2000 y el 18 de junio de 2003. El marco temporal elegido encuentra su justificación en que, produciéndose un lapso temporal de casi cinco años desde la aprobación de la LPRL, se entiende que los interlocutores sociales han podido encontrar mayor facilidad para desarrollar mediante la negociación colectiva aquellos aspectos que la legislación les permite. Obviamente, la fecha de cierre responde al intento de ofrecer la máxima actualidad al documento. Además, la selección de convenios colectivos corresponde a los de Empresa, excluyendo los de Sector.

    Este recurso metodológico se justifica en la intención de recoger el máximo número de convenios que regulan el tema objeto de análisis. En definitiva, salvo omisión involuntaria, se efectúa un recorrido por 355 convenios colectivos de empresa de ámbito nacional que consideramos nos ofrecen una muestra suficiente sobre el estado de la cuestión.

    Respecto al modo de exposición de la documentación consultada se procede con arreglo al criterio de, en primer lugar, establecer un marco genérico que sirva de referencia abstracta y aporte una visión de conjunto y, en segundo lugar, de un modo más detallado, reflejar el papel de la autonomía colectiva a través de las cláusulas contenidas en los convenios colectivos que matizan, amplían o varían la regulación contenida en la LPRL.

    3.2. Visión panorámica

    De los 355 convenios colectivos examinados debe realizarse un rastreo genérico cuyo resultado es el siguiente:

    Como dato más negativo debe señalarse –y en este comentario nos extralimitamos del objeto de análisis que el 22% de los convenios colectivos omiten cualquier referencia a cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Desde luego, el mencionado silencio en nada presupone que la empresa incumpla la LPRL ni actúe en contra de los derechos del trabajador a la vida e integridad física y psíquica. No obstante, la concienciación y la aplicación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo requieren de un compromiso específico al margen del establecido en la normativa laboral.

    Sin que sea un dato muy alentador, el 15% de los convenios colectivos remite en bloque a la LPRL, produciéndose, al menos, un intento de acercamiento por parte de los agentes sociales a estas cuestiones.

    El resto de convenios (63%), en mayor o menor medida, se refieren a cuestiones puntuales de seguridad y salud en el trabajo. Concretamente y con objeto de reconducir el análisis a las cuestiones de representación de los trabajadores, debe señalarse que dentro de este porcentaje, el 17% excluye cualquier alusión a temas de representatividad, centrándose principalmente en aspectos de vigilancia de la salud y, en menor medida, en prendas de trabajo. Por tanto, el 46% de los convenios, unas veces junto a otras cuestiones, otras de modo aislado, se refieren a temas de representatividad de los trabajadores en cuestiones de seguridad y salud.

    3.3. Negociación colectiva y participación de los trabajadores

    Dentro de los convenios colectivos que de un modo detallado se analizan, debe señalarse que su estudio se realiza bajo la clasificación de las distintas materias susceptibles de tratamiento en la negociación colectiva.

    3.3.1. Remisión a la LPRL

    El modo más escueto en que algunos convenios colectivos tratan el tema de la representación consiste en una alusión a los artículos relativos a consulta y participación de la LPRL32.

    No obstante, cabe distinguir los casos en que sin llegar a producirse una remisión reproducen en términos exactos el contenido de los artículos de la LPRL, referentes a esta materia. Ahora bien, esta copia literal puede realizarse de un modo completo o de un modo parcial, reproduciendo sólo aquellos extremos que interesen a las partes negociadoras33.

    3.3.2. Comité de Seguridad y Salud

    Al igual que ocurre –como se verá más adelante– con el Comité Intercentros, la negociación colectiva ofrece diversas formas de referirse a este órgano de participación en materia de prevención de riesgos laborales. Incluso estos nombres permiten identificar de un modo más claro el mencionado órgano, sobre todo en cuanto a su composición. Así, entre otros, podemos encontrar Comisión Paritaria de Seguridad y Salud en el Trabajo34, Comisión de Seguridad y Salud Laboral, Comité de Salud Laboral, Comité Estatal de Seguridad y Salud, Comité de Higiene y Seguridad.

    A. Composición del Comité de Seguridad y Salud

    La regulación convencional de esta cuestión se produce de un modo desigual en los distintos convenios colectivos consultados.

    El caso más simplista se limita a establecer la composición del Comité de Seguridad y Salud en los términos genéricos en que se expresa la propia LPRL, es decir, «formado por delegados de prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los delegados de prevención, de la otra».

    No obstante, en algunos casos, se establece una limitación a cada representación por motivos de operatividad y eficacia35, o se fija una tabla similar a la contenida en la LPRL para los delegados de prevención, determinándose el número de componentes del Comité en función de los trabajadores que represente36.

    Otros convenios colectivos, además de la genérica remisión a la LPRL, identifican personas que ostentan la facultad de representación. Así, el VIII Convenio Colectivo de la empresa «Aceites Coosur, Sociedad Anónima», señala de un modo nominal la composición de Comité de Seguridad y Salud tanto por parte de los representantes legales de los trabajadores como de la representación de la empresa37.

    En otros se apuesta por la utilización de la posibilidad reconocida en la LPRL y se alejan de la asimilación, en la parte de la representación de los trabajadores, de los miembros del Comité de Seguridad y Salud con los delegados de prevención. Así, el I Convenio Colectivo de la empresa «Getronics Grupo CP, Sociedad Limitada», dispone que podrán ser miembros del Comité de Seguridad y Salud los trabajadores de la empresa que al efecto se elijan, aunque no reúnan la condición legal de representante de aquellos, siempre que tengan una adecuada formación en la materia. Dichos miembros tendrán a todos los efectos las mismas competencias que los delegados de prevención.

    También se acude, para el nombramiento de la parte de los trabajadores, a su identificación en razón de las divisiones funcionales de la empresa: Asistencia, Industria, Administración e Investigación y Formación38.

    En cuanto a la presidencia y secretaría del Comité de Seguridad y Salud algunos convenios colectivos se manifiestan sobre el modo de elección de estos cargos. Entre los convenios colectivos examinados destacan aquellos que atribuyen la presidencia a alguno de los vocales designados por la Dirección de la compañía39 y otros que regulan un sistema de alternancia entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores40. También deben mencionarse aquellos en que la designación de presidente del Comité de Seguridad y Salud se atribuye a la representación de la Dirección y la designación de secretario a la representación de los trabajadores41 o los que la designación de presidente y secretario corresponde a sus miembros, sin mayor especificación42.

    Además, otros convenios colectivos se refieren a las funciones de estos cargos. Tal es el caso del Convenio Colectivo de la empresa «Autopistas Aumar, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado», que determina de manera detallada las funciones de la Presidencia y de la Secretaría del Comité43, si bien de una forma más breve el IX Convenio Colectivo de la «Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda», atribuye al presidente la coordinación y moderación de las reuniones y al secretario el registro y la custodia de la documentación.

    Junto a los anteriores cargos, el IX Convenio Colectivo de la «Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda», introduce el de administrativo con la finalidad de ayudar al secretario en el levantamiento de las actas de las reuniones.

    Lo señalado anteriormente responde a un criterio de composición partiendo de la premisa señalada en la LPRL que obliga a la constitución del Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 ó más trabajadores. Sin embargo, con la intención de ofrecer una mejora en los niveles de protección de la organización, el Convenio Marco de la «Unión General de Trabajadores», determina que la constitución del Comité de Seguridad y Salud se realizará en todos los organismos independientemente del número de trabajadores del mismo. Obviamente, en tanto que lo dispuesto en este convenio mejora la legislación básica, debe admitirse sin óbice jurídico alguno.

    Por último, debemos referirnos a la posibilidad de la creación del Comité en empresas públicas. En estos casos y tomando como base lo dispuesto en la normativa vigente, el I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» se refiere los aspectos relativos a la composición44.

    B. Requisitos de los miembros del Comité de Seguridad y Salud

    Aunque no suele ser frecuente que la negociación colectiva exija unos requisitos para ser miembro del Comité de Seguridad y Salud, algunos convenios colectivos se dedican a esta cuestión. Concretamente, el XIV Convenio Colectivo de la empresa «Central Nuclear de Almaraz y su personal de actividad eléctrica», señala como requisitos pertenecer a la plantilla, tener una antigüedad al menos de cinco años y poseer una formación general mínima previa y unos conocimientos básicos de Prevención de Riesgos Laborales que acrediten la preparación específica necesaria para el desarrollo de su cargo.

    C. Participación en el Comité de Seguridad y Salud de otros miembros

    Respecto a la participación en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud de delegados sindicales y técnicos de la prevención en la empresa con voz pero sin voto, deben señalarse diversos puntos sobre los que la negociación colectiva incide. Así, con la intención de que en el Comité de Seguridad y Salud se encuentren todas las representaciones sindicales de la empresa, el XXI Convenio Colectivo de la empresa «Bimbo, Sociedad Anónima», ofrece la posibilidad de que la representación sindical que no se encuentre representada en el Comité de Seguridad y Salud pueda designar para las reuniones que se celebren, a un representante con formación específica en la materia, con voz pero sin voto, el cual deberá ser representante legal de los trabajadores en dicho centro. Igualmente, se acude a trabajadores de la empresa con especial cualificación o información respecto a cuestiones concretas45, al Servicio de Prevención46 o a técnicos de prevención ajenos a la empresa cuando así se considere estrictamente necesario47.

    En otras ocasiones, los propios convenios colectivos determinar los cargos que entran dentro de la consideración de técnicos48 o de una manera más genérica se refieren a la incorporación de asesores por cada una de las representaciones49.

    D. Normas de funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud

    Con independencia de los convenios citados en los siguientes apartados deben señalarse otros que, en alusión a las normas de funcionamiento, remiten de un modo genérico a la LPRL50. Igualmente, también de una forma abstracta, requieren mención otros en los que se dispone que el Comité de Seguridad y Salud establecerá sus propias normas de funcionamiento51.

    a) Reuniones del Comité de Seguridad y Salud

    Nuevamente, dentro de los convenios colectivos que se refieren a esta cuestión debe distinguirse entre aquellos que reproducen la LPRL «se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones» (art. 38.3)52 y los que, en virtud de la posibilidad ofrecida en el mismo artículo, adoptan «sus propias normas de funcionamiento»53.

    A. y Ascensores Eguren, S. A. (A.E.S.A.)», que exige una reunión al mes como mínimo.

    Incluso, otros convenios colectivos, junto a los períodos temporales establecidos, introducen otras posibilidades como la convocatoria de su presidente por libre iniciativa, a petición de alguna de las representaciones en el mismo, o con la intención de que las reuniones coincidan en fecha con las celebradas entre el Comité Intercentros y la empresa54.

    En los más genéricos, se establece que las reuniones se producirán cuando sea necesario55, si bien se contempla la posibilidad de reunirse con carácter extraordinario cuando se produzcan situaciones o acontecimientos puntuales56.

    Como modo de garantizar la participación de los delegados de prevención en estas reuniones del Comité de Seguridad y Salud, algunos convenios disponen expresamente medidas que faciliten la asistencia de estos representantes. Así, el XII Convenio Colectivo de la empresa «ONCE y su personal», dispone que se abonen los gastos de locomoción desde el centro de trabajo donde radica el delegado de prevención hasta el centro donde dicho Comité tenga su sede. Los medios de locomoción que se autorizan son: tren, autobús, o bien vehículo propio. En el caso de las Islas Baleares y Canarias se autoriza empleo de avión o barco, indistintamente. El abono se hará, previa justificación, entregando los billetes o pasajes correspondientes.

    Por último, para garantizar la efectividad de estas reuniones, la negociación colectiva, en ocasiones, atribuye un peso específico a la Dirección de la empresa. En este sentido, el Convenio Colectivo para el Personal de Flota de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», obliga a la dirección de la empresa a aportar los recursos, humanos y materiales, necesarios tanto para la elaboración de las actas así como para la preparación y circulación de la información necesaria para las reuniones del Comité.

    b) Procedimiento de actuación del Comité

    Desde el momento en que la LPRL es sumamente escueta en relación a las normas del funcionamiento del Comité, dejando libertad de actuación respecto a su elaboración y contenido57, la negociación colectiva asume un papel importante, pues únicamente el desarrollo de estas cuestiones determinará la eficacia de este órgano de participación.

    Cabe destacar, en esta línea, el VI Convenio Colectivo de la empresa «Antena 3 de Televisión, S. A.», que obliga al Comité a reunirse en un plazo máximo de 7 días desde que se le plantee un problema. Otras resoluciones exigen dentro de este respetable plazo, la remisión de la parte convocante, a la otra, del orden del día de los puntos a tratar58.

    Estableciendo un plazo menor de citación, cinco días, el Convenio Colectivo de la empresa «Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima» se refiere a otras cuestiones procedimentales como la presentación antes del plazo mencionado de las propuestas de los asuntos a tratar, exceptuando los supuestos de urgencia, o –una vez producido el encuentro– que el acta de la reunión se haga llegar al Comité de Empresa y a la Dirección de la Sociedad Concesionaria, proponiéndole a ésta la aplicación de los acuerdos aprobados59.

    En cuanto a la toma de decisiones, el XIV Convenio Colectivo de la empresa «Central Nuclear de Almaraz y su personal de actividad eléctrica», determina que se adoptarán por mayoría simple, no existiendo por tanto competencias individuales en favor de alguno de sus miembros.

    De forma más completa, el Convenio Colectivo de ámbito nacional de la empresa «Ecoclinic-Athisa, Sociedad Limitada», considera que el establecimiento de la regulación del Comité de Seguridad y Salud deberá recoger lo relativo al régimen de sesiones, los plazos para la elaboración de trabajos, estudios y propuestas, así como lo referente al sistema de adopción de acuerdos que requerirán en todo caso, al menos, el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros de cada una de las representaciones integrantes de la Comisión60.

    En cualquier caso, se considera que la actuación del Comité de Seguridad y Salud debe respaldarse por la empresa. En este sentido, el VII Convenio Colectivo de la empresa «Central Nuclear de Trillo 1, A. I. E.», determina que corresponde a la empresa tomar las medidas a su alcance para poner en práctica las recomendaciones sobre seguridad y salud acordadas por este órgano preventivo.

    E. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud

    a) Competencias

    Resulta infrecuente que sobre estas cuestiones la normativa convencional establezca algo distinto de lo dispuesto en la LPRL. No obstante, en ocasiones dota de contenido las previsiones genéricas del art. 39.1 LPRL. Así, respecto a la promoción de iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos (art. 39.1-b LPRL), el Convenio Colectivo de la empresa «BSN GlassPack España, Sociedad Anónima», concreta que corresponde al Comité de Seguridad y Salud la estimulación y divulgación del uso de los medios de protección personal, así como el cumplimiento de las medidas de protección objetiva que la dirección adopte61.

    En parecido sentido, esta competencia se traduce en el IV Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa «Fuchs Lubricantes S. A. «, en que la entrega y renovación de las prendas de trabajo se tramitará a través del Comité de Seguridad y Salud62.

    Dentro de este mismo apartado también se puede incidir en cuestiones como la organización de cursillos de especialización específicos para la actividad que se desarrolla63 o la propuesta de mejoras en las revisiones médicas anuales64.

    Además, este apartado b) del art. 39.1 LPRL regula la posibilidad de proponer a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes y, en este sentido, el IV Convenio Colectivo de la empresa «BP Oil España, Sociedad Anónima», dispone que el empleado que prevea la existencia de un riesgo para su salud derivado de un puesto de trabajo podrá recurrir al Comité de Seguridad y Salud para que proponga a la Dirección las medidas oportunas hasta que el riesgo desaparezca.

    Igualmente ha sido objeto de desarrollo en la normativa convencional la competencia atribuida en el art. 39.1-a LPRL, sobre participación en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos laborales en la empresa. Así, el Convenio Colectivo de «Central Lechera Vallisoletana, Sociedad Anónima», establece que los exámenes médicos se realicen con cuantos requisitos sean sugeridos por el Comité de Seguridad y Salud65. Incluso, el funcionamiento y composición específica del servicio médico queda en manos del Comité de Seguridad y Salud66 o bajo su supervisión67.

    También se reconoce, en el I Convenio colectivo de la compañía «La Casera, Sociedad Anónima», como concreción de esta competencia del Comité de Seguridad y Salud la determinación de los puestos de trabajo que hayan de considerarse como tóxicos, penosos o peligrosos.

    En definitiva, se trata, como reconoce el IV Convenio Colectivo de la empresa «BP Oil España, Sociedad Anónima», de ampliar y acomodar las normas vigentes sobre la materia y ofrecer las mejores condiciones al personal de la empresa.

    Otros convenios colectivos asignan competencias diferentes a las contenidas en el art. 39.1 LPRL. Así, el Convenio Colectivo de la Empresa «Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima, A-1», asigna al Comité de Seguridad y Salud el análisis del estado de conservación e higiene de las instalaciones para el personal (vestuarios, aseos, botiquines, etc.) o la aplicación de las inversiones que destine la empresa a la mejora de las condiciones de trabajo68.

    Igualmente, el IX Convenio Colectivo de «Playa de Madrid, S. A. U.», alude a la vigilancia de las condiciones de trabajo que puedan resultar nocivas o insalubres durante los períodos de embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, acomodando su actividad laboral a un trabajo compatible durante los períodos referidos.

    Por su parte, el Convenio Colectivo de la empresa «Autopistas Aumar, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado», otorga una competencia mediadora entre la Dirección de empresa y los representantes de los trabajadores. Así, ante el Comité de Seguridad y Salud se planteará cualquier situación conflictiva en materia de seguridad e higiene, con carácter previo y prioritario al ejercicio de las acciones judiciales.

    En cualquier caso, para el desarrollo de estas competencias, como prevé el VIII Convenio Colectivo de la empresa «Lucent Technologies España, Sociedad Anónima», los miembros del Comité de Seguridad y Salud dispondrán del tiempo necesario.

    b) Facultades

    En relación a las facultades del Comité, la negociación colectiva concreta lo dispuesto en la LPRL. Así, respecto al conocimiento de los daños relativos a la salud de los trabajadores (art. 39.2-c LPRL), el Convenio Colectivo de la Empresa «Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima, A-1», determina que el Comité de Seguridad y Salud reciba información periódica sobre accidentes laborales, enfermedades profesionales y resultados estadísticos de los reconocimientos médicos69. Por su parte, el III Convenio Colectivo de la empresa «Siemens, Sociedad Anónima», estipula que el conocimiento de los reconocimientos médicos se refiera a resultados globales.

    Pero junto al conocimiento de estos datos médicos, la LPRL autoriza al Comité a que pueda proponer las medidas preventivas oportunas. Un ejemplo de cómo se materializa esta facultad se observa en el IX Convenio Colectivo de «Telefónica Publicidad e Información, Sociedad Anónima», que dispone que a juicio del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no podrá ser obligado a trabajar en pantalla el personal cuyos defectos visuales recomienden su exclusión, el cual llegará a un acuerdo en base a los informes médicos que se le presenten o solicite70.

    En íntima conexión con la facultad expuesta, los convenios colectivos autorizan al Comité de Seguridad y Salud a acceder, a través del personal médico adscrito a los Servicios de Prevención y previo consentimiento del interesado, a los nombres de las personas discapacitadas para el desempeño de su puesto71.

    Otra de las facultades –conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art. 39.2-b LPRL)–, se concreta en aspectos como recibir copia de los resultados de los análisis realizados a los alimentos72, de la investigación realizada cuando se produzca un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, LPRL aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes73.

    Igualmente, la facultad contenida en el art. 39.2-a LPRL, referente al conocimiento de la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, además de la posibilidad de realizar las visitas que estime oportunas74, debe ampliarse, como realizan algunos convenios colectivos, al derecho a ser informados por el empresario ante cualquier cambio en lo que respecta a la introducción de nuevas tecnologías y la introducción de nuevos procesos y/o actividades en cuanto afecten a la prevención y salud laboral. También incluye la posibilidad de revisión como mínimo, cada seis meses de las condiciones de instalación, funcionamiento y ambientales de los terminales, informando a la Dirección de la empresa de los defectos que advierta y proponiendo las medidas correctoras necesarias75.

    Una vez expuesto lo anterior, debe advertirse que cabe la posibilidad de que determinados convenios colectivos amplíen las facultades que posee el Comité de Seguridad y Salud. En este sentido, el VIII Convenio Colectivo de la empresa «Lucent Technologies España, Sociedad Anónima», autoriza al Comité, cuando aprecie una probabilidad seria y grave de accidentes por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, a requerir a la Compañía por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo. Incluso otros convenios determinan que si la petición no fuera atendida en un plazo limitado se dirigirán a la autoridad laboral y, en caso de no poder hacerlo, si el riesgo de accidente fuera inminente podrá acordarse la paralización de las actividades si así lo deciden la totalidad de los trabajadores (vid. art. 21.3 LPRL)76.

    Por su parte, el Convenio Colectivo de la empresa «Gas Natural SDG, Sociedad Anónima», atribuye al Comité la facultad de conocer e informar, con periodicidad semestral, sobre las actuaciones que en materia de prevención regula el convenio colectivo sobre las empresas contratistas y de trabajo temporal.

    Desde el punto de vista sanitario, el Acuerdo Marco para el personal de «Altadis, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Anónima», faculta a este órgano para solicitar al servicio de prevención estudios sobre determinadas patologías detectadas en la empresa.

    Desde un punto de vista disciplinario, el Convenio Colectivo de la empresa «Alstom Transporte, S.A.», atribuye al Comité de Seguridad y Salud la facultad de analizar las infracciones a la normativa de seguridad y salud laboral, cometidas tanto por la línea de mando como por los trabajadores, para su posterior comunicación a la Dirección de la Empresa77.

    Incluso algunos convenios colectivos establecen un procedimiento de actuación del Comité de Seguridad y Salud respecto a faltas relativas a la prevención de riesgos laborales. Así, este órgano tendrá conocimiento inmediato de cualquier descuido, negligencia, incumplimiento de las normas o infracciones en materia de Seguridad y Salud Laboral. Seguidamente, el Comité informará a la Dirección y al Comité de Empresa de los hechos, emitiendo preceptivamente un informe valorando la gravedad de la falta. Si el informe se rubrica por unanimidad de las partes o por mayoría simple de los componentes, será vinculante y, en caso de no alcanzarse la mayoría simple, la Dirección de la Empresa ejercerá la facultad de valorar, amonestar y/o sancionar directamente. El informe preliminar se emitirá en el plazo de 7 días naturales a partir de la fecha en que la Empresa tenga conocimiento de los hechos. Para las faltas que en el informe preliminar se presupongan como graves o muy graves, el plazo se ampliará a 15 ó 45 días respectivamente78.

    Desde el punto de vista de políticas medioambientales, el Convenio Colectivo para el Personal de Flota de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», faculta al Comité de Seguridad y Salud para conocer de las políticas de medio ambiente e incluso, en el caso de implantación de nuevos procesos o modificación sustancial de los existentes, la Dirección informará al Comité de Seguridad y Salud Laboral de su influencia en el Medio Ambiente y la seguridad en general79.

    F. Garantías de los miembros del Comité de Seguridad y Salud

    Esta cuestión aplicada a los miembros del Comité de Seguridad y Salud se encuentra poco desarrollada en la negociación colectiva. Este hecho encuentra justificación en la escasa atención que este tema tiene en la LPRL puesto que las garantías de los delegados de prevención se encuentran reguladas y, normalmente, estos sujetos son miembros del Comité de Seguridad y Salud en representación de los trabajadores. Así, puede afirmarse que cabe extrapolar las garantías de los delegados de prevención a la representación social de los trabajadores.

    Ahora bien, respecto al crédito horario y otras garantías de los sujetos pertenecientes a la representación de la empresa no se establece nada en la LPRL. Por ello, se considera necesario el desarrollo de estas cuestiones en vía convencional. Concretamente, el XIV Convenio Colectivo de la empresa «Central Nuclear de Almaraz y su personal de actividad eléctrica», se refiere a las garantías de los miembros del Comité de Seguridad y Salud80.

    Atendiendo a miembros de una y otra parte, el XII Convenio Colectivo de la empresa «ERTISA», establece que cada componente dispondrá de un máximo de diez horas mensuales para reuniones y consultas en materias de su competencia. Para la asistencia a cursos de formación se le ampliará el crédito horario, si fuese necesario. Aquellos miembros del Comité de Seguridad y Salud que deban de trabajar en turno de noche el día anterior a la reunión convocada por la Empresa, tendrán dicha noche de descanso retribuido, siempre que la reunión tenga lugar antes de las catorce horas del día siguiente.

    Desde un punto de vista más genérico, el Convenio Colectivo de «MAPFRE, Grupo Asegurador», dispone que se considera como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario de los representantes de los trabajadores, el que destinen a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a las actividades que dicho Comité pudiera encomendarles81.

    En esta misma línea, otros convenios disponen de un número de horas retribuidas dentro de la jornada para el ejercicio de las funciones propias del Comité. Así, el VII Convenio Colectivo de la empresa «Panificio Rivera Costafreda, Sociedad Anónima», fija este número de horas en ocho.

    Respecto a la formación de los miembros del Comité de Seguridad y Salud, el Convenio Colectivo de la Empresa «Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima, A-1», promueve de manera especial para los integrantes del Comité la más completa formación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, facilitando su asistencia a los cursos impartidos en estas materias.

    Por la misma razón aducida anteriormente, la LPRL omite cualquier referencia al deber de sigilo de los miembros del Comité de Seguridad y Salud. Pero de nuevo debe recordarse que si bien a éste queda vinculado el miembro de Comité por la parte de la representación de los trabajadores, la norma no dispone nada respecto al sigilo de los nombrados por la parte empresarial. Unicamente, el Convenio Colectivo de la empresa «Neumáticos Michelín, Sociedad Anónima», dispone que los miembros del Comité de Seguridad y Salud quienes, por la naturaleza de sus competencias, puedan entrar en relación con materias que afectan al secreto de fabricación, observarán sigilo profesional, asesorándose con la empresa respecto a la confidencialidad de lo tratado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al Comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines que los que motivaron su entrega.

    3.3.3. Comité intercentros de Seguridad y Salud

    A. Cuestiones generales

    La LPRL autoriza a que las empresas con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud puedan acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que se determinen. Incluso el acuerdo puede determinar el cambio de nombre82.

    Por tanto, la negociación colectiva se presenta como la vía idónea para desarrollar este órgano, tanto desde el punto de vista de su constitución como de su composición. En este sentido, el Convenio Colectivo de las empresas «Al Air Liquide España, S.A.», «Air Liquide Medicinal, S.L.U.» y «Air Liquide Producción S.L.U.», determina que este Comité se encuentre formado por seis miembros83. Igualmente, debe destacarse el III Convenio Colectivo de la «Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», que una vez establecido el número de miembros (8) incluye al Servicio de Prevención de la empresa como órgano asesor, con voz pero sin voto84.

    Otros convenios colectivos desarrollan la composición de este órgano detallando que funciones corresponden a algunos de sus miembros. Así, el Convenio Colectivo de la empresa «V-2 Complementos Auxiliares, Sociedad Anónima», dispone que su presidente es el representante legal del Comité ante cualquier persona física, jurídica, administración del Estado, organismo jurisdiccional o cualquier tipo de entidad con la que tenga que mantener relaciones a su nivel de competencias y gestiona ante la empresa los medios necesarios para que los órganos y miembros del Comité puedan llevar a cabo sus actividades.

    Por último, desde el punto de vista de la composición del Comité Intercentros, resulta interesante destacar algunos convenios colectivos que exigen una serie de requisitos para formar parte de este órgano. Concretamente, el Convenio Colectivo de la empresa «Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima», exige que todos los miembros del Comité posean la titulación de nivel intermedio en prevención de riesgos.

    Junto a lo anterior, el aspecto competencial del Comité Intercentros también es objeto de desarrollo en la negociación colectiva. En este sentido, el Convenio Colectivo de la empresa «Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», atribuye a este órgano la función de canalización de todos los asuntos que surjan en materia de salud laboral en todos los centros de trabajo de la empresa85, llegando a intermediar en las posibles discrepancias que surjan en los Comités de Seguridad y Salud de los distintos centros de trabajo86.

    Con algo más de precisión, el Convenio Colectivo de la empresa «Danone, Sociedad Anónima», considera al Comité Intercentros como el órgano que debe validar los protocolos de los reconocimientos médicos y el Convenio Colectivo de la empresa «Ercros Industrial, Sociedad Anónima», le atribuye la misión de establecer unas normas comunes de funcionamiento para todos los Comités de Seguridad y Salud. Por su parte, el X Convenio Colectivo de la empresa «Europcar Ibérica, Sociedad Anónima», contempla como facultad atribuida a este órgano la de solicitar la introducción de variaciones o reformas al uniforme.

    En esta línea de concreción, el Convenio Colectivo de la empresa «Montreal Montajes y Realizaciones, Sociedad Anónima», determina que son funciones de este órgano:

    1. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa.

    2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos.

    3. Cuidar que todos los trabajadores reciban una información adecuada.

      Además, los convenios colectivos llegan a establecer normas de funcionamiento, como la reunión de este Comité dos veces al año87 o las relativas a la regulación del sistema de desplazamiento a cargo de la empresa por el territorio nacional de los miembros del Comité88.

      B. Comisión Nacional de Seguridad y Salud

      Resulta curioso cómo la negociación colectiva, en un intento de dotar a las empresas de mayores medidas de control desde el punto de vista de la seguridad y salud laboral, procede a la creación de órganos distintos a los regulados en la LPRL. En este sentido, el VI Convenio Colectivo Nacional de la Compañía

      «Cadbury Schweppes. Bebidas de España, S.A.», crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud.

      En un primer momento su nombre puede resultar confuso al coincidir con el órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención regulado en el art. 13 LPRL. Sin embargo de la lectura de sus Estatutos se infiere claramente que se trata de un instrumento similar al Comité Intercentros pero cuyo ámbito de actuación pretende extenderse de un modo más efectivo a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa cuando posee múltiples dispersados a lo largo del territorio nacional.

      Así, esta Comisión, permitirá tener una visión globalizada de actuación y también de futuro en el ámbito de la prevención de riesgos laborales en la empresa. Para ello, deberá definir las funciones de participación, las competencias que deberán desarrollar los miembros de esta Comisión a nivel nacional, las materias sujetas a consulta y negociación con carácter previo a su implantación, así como articular la tarea a realizar por los niveles inferiores. Como garantía del cumplimento de estas funciones, se dotará a la Comisión de los medios económicos necesarios para el funcionamiento de esta Comisión.

      Profundizando en cuestiones de fondo se observa, como puede apreciarse, una identidad entre el Comité Intercentros y esta Comisión Nacional. Así, abarca a todos los centros de trabajo de la empresa en todo el territorio nacional o sin que suponga detrimento de las funciones y responsabilidades, que legalmente tienen establecidos los Comités de Seguridad y Salud, en el ámbito local, y sin perjuicio de las que las disposiciones legales, pudieran determinar en cada momento, esta Comisión tendrá, entre otras, las siguientes: a) Elaborar un plan de prevención a nivel nacional, ponerlo en práctica y efectuar la coordinación y seguimiento del mismo, fijando objetivos y calendario, teniendo en cuenta la formación y medios necesarios, y las posibilidades económicas. b) Impulsar y promover la observancia en el seno de la empresa, de las disposiciones vigentes, por ley o convenio colectivo, en materia de Seguridad e Higiene y Salud Laboral, que les sean de aplicación. c) Emitir informes a los órganos representativos social y económico de la Compañía, proponiendo o demandando soluciones para cuantos problemas de riesgo para la integridad y salud de los trabajadores de la empresa, se detecten en los centros de trabajo. d) Conocer la actuación de los Comités de Seguridad y Salud locales y coordinar sus actividades. e) Conocer e investigar los accidentes de trabajo. f) Promover la formación del personal en materia de Seguridad e Higiene, y especialmente la de los miembros de los Comités de Seguridad y Salud locales, y de esta Comisión. g) En general, cualquier actuación que conduzca a conocer y mejorar las condiciones para la Seguridad e Higiene y la Salud en el trabajo, en el ámbito general de la empresa. h) Impulsar los reconocimientos médicos anuales y la práctica de otros de distinta periodicidad, cuando se consideren convenientes, de acuerdo con los Servicios Médicos.

      En el Convenio Colectivo de la empresa «Telefónica de España, S. A. U.», se observa cómo el tamaño de la empresa obliga a establecer una serie de órganos diferentes a los establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Así, la multitud de centros de trabajo obliga a establecer unos Comités Provinciales de Seguridad y Salud –que deben traducirse como Comités Intercentros–, y un Comité Central de Seguridad y Salud en orden a mantener la unidad de los provinciales. Este Comité Nacional adquiere como principal misión la discusión del plan de prevención con la intención de lograr una gestión integrada y global de la prevención de la empresa.

      De igual modo, merece destacarse el Acuerdo Marco para el personal de «Altadis, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Anónima», en donde, se crea un órgano similar al Comité Intercentros, denominado Comité Conjunto, pero cuya principal característica radica en que no representa a los distintos centros de trabajo de una empresa sino que responde a la idea de unificación entre dos empresas de un mismo grupo. Esta resolución, siguiendo en parte las pautas del art. 38.3 LPRL sobre Comité Intecentros, procede a regular de un modo específico el funcionamiento de este órgano paritario89.

      3.3.4. Delegados de prevención

      A diferencia de lo que ocurre con el Comité de Seguridad y Salud, resulta infrecuente que la normativa convencional otorgue otra denominación a esta figura de representación del personal. En cualquier caso, este cambio se unifica bajo el nombre de delegados de seguridad y salud90.

      A. Formación de los delegados de prevención

      Sobre esta cuestión la norma convencional no establece criterios diferenciadores respecto a lo dispuesto en la normativa preventiva. Así en cumplimiento de lo establecido en el art. 37.2 LPRL, el IX Convenio Colectivo de la «Asociación Telefónica de Asistencia a Minusválidos», señala que la empresa proporcionará a los delegados de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones91.

      Con algo más de detalle, el I Convenio Colectivo de la empresa «Getronics Grupo CP, Sociedad Limitada», matiza la dicción del art. 37.2 LPRL exigiendo como deber de la empresa que los delegados de prevención reciban la formación teórica y práctica en materia preventiva, tanto al inicio de su mandato, como cuando se produzcan cambios en la legislación o surjan nuevas tecnologías en la materia92.

      De un modo singular, reglando esta cuestión, debe destacarse el XII Convenio Colectivo de la empresa «ONCE y su personal», que sí establece un conjunto de medidas para facilitar la formación de los delegados de prevención93.

      Juntamente a esta formación, el empresario también deberá proporcionar los medios en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones94.

      B. Competencias y facultades de los delegados de prevención

      a) Competencias

      Sobre esta materia, como norma general la negociación colectiva remite a la LPRL o se limita a efectuar una reproducción del contenido de su art. 36.

      No obstante, existen convenios colectivos en los que sí se observan algunos puntos de complementariedad respecto a lo establecido en la LPRL. Así, y en desarrollo de la competencia asignada a los delegados de prevención de acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio de trabajo (art. 36.2-a), el XXI Convenio Colectivo de la empresa «Bimbo, Sociedad Anónima» dispone que estos representantes tengan información de las medidas higiénicas (ruido, polvo de harinas) que se realicen en las fábricas.

      Igualmente, debemos referirnos a la posibilidad contemplada en el art. 35.4.2º LPRL que prevé que las competencias reconocidas en la LPRL a los delegados de prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o acuerdo. Concretamente, el Convenio Colectivo de la empresa «Mercadona, Sociedad Anónima», dispone que «las competencias de los Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud serán ejercidas por el Comité Intercentros de Seguridad y Salud como interlocutor del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio».

      En cuanto a otras competencias no enumeradas en la LPRL debe destacarse el X Convenio Colectivo de la empresa «Europcar Ibérica, Sociedad Anónima», que atribuye a los delegados de prevención la tarea de elevar petición de informe al Comité de Seguridad y Salud Intercentros antes de procederse al ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción que resulte procedente, incluida la penal, o de denuncias ante la autoridad laboral competente y organismos de ella dependientes, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, etc., por causas derivadas de deficiencias o potenciales incumplimientos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales95.

      Por su parte, el Convenio Colectivo de la empresa «Danone, Sociedad Anónima», atribuye a una Comisión de 10 miembros designados entre los delegados de prevención de los diferentes centros de trabajo la protocolización de la frecuencia, exploración y pruebas complementarias de los reconocimientos médicos.

      b) Facultades

      Las facultades de este colectivo también son objeto de desarrollo en la negociación colectiva. Así, respecto a la facultad reconocida en el art. 36.2-d LPRL, relativa a la recepción de información del empresario, el Convenio Colectivo de la empresa «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», establece que los delegados de prevención deberán ser informados de todas aquellas decisiones relativas a la tecnología y organización del trabajo que puedan repercutir sobre la salud física y mental del trabajador.

      Por último, y aunque resulte infrecuente, algunas disposiciones colectivas contemplan otras facultades adicionales a las reguladas en el art. 36.2 LPRL. Así, el Convenio Colectivo de la empresa «Unión Española de Explosivos y otras empresas de su grupo», determina que en los centros donde no exista Comité de Seguridad y Salud por no alcanzarse el número mínimo de trabajadores establecido al efecto (cincuenta trabajadores), las competencias atribuidas a dicho Comité serán ejercidas por los Delegados de Prevención.

      Con menor contenido, el III Convenio Colectivo del «Grupo Unión Radio», prevé que los delegados de prevención aprueben los equipos de protección individual elegidos por la empresa.

      Paralelamente al desarrollo de sus competencias y facultades, en ocasiones, la normativa convencional exige una serie de obligaciones. Así, tras la posibilidad reconocida en la LPRL a los delegados de prevención de realizar visitas a los lugares de trabajo en el ejercicio de sus labores de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, éstos deberán informar a la empresa de su resultado96.

      Por último, para la realización de éstas y otras competencias reconocidas en la normativa de seguridad y salud en el trabajo, la LPRL no establece asignación económica alguna. Esta labor se convierte, por tanto, en un aspecto fundamental a desarrollar en la negociación colectiva, si bien, no son muchos los convenios que abordan la cuestión. Uno de ellos, el VII Convenio Colectivo de la empresa «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», atribuye a los delegados de prevención la capacidad de «efectuar gastos, utilizando los procedimientos establecidos en la empresa, hasta un coste total de 600.000 pesetas durante el año 2001».

      C. Alteraciones en el sistema de designación de los delegados de prevención

      Aunque la LPRL dispone que la designación de los delegados de prevención se realizará entre los representantes del personal97, se concede la posibilidad de que los convenios colectivos empleen otras formas de designación diferentes. Así, el Convenio Colectivo de la empresa «Dorna Sports, Sociedad Limitada», autoriza a que la elección se efectúe sobre trabajadores que no ostenten la condición de representantes98.

      En parecido sentido, el I Convenio Colectivo de la empresa «Indra EWS, Sociedad Anónima», dispone que el nombramiento podrá recaer sobre trabajadores de la Empresa que no tengan la condición de miembro del Comité de Empresa99, aunque en ocasiones se exigen razones justificadas de conocimiento y experiencia100. Por su parte, el Convenio Marco de la «Unión General de Trabajadores» autoriza a que el nombramiento pueda recaer en sujetos que no sean delegados de personal.

      Esta posibilidad también se extiende a los delegados sindicales que podrán ser nombrados por el Comité de empresa como delegados de prevención101.

      Alejándonos de estas formas alternativas de designación de Delegados de prevención, merecen especial atención las señaladas a continuación. Por un lado, el Convenio Colectivo de la empresa «MIELE, S.A.», contempla un caso curioso en donde la justificación para alterar el sistema de designación de la LPRL se centra en la especial distribución geográfica del personal de la empresa. Concretamente, todas las competencias previstas para los Delegados de Prevención serán asumidas por un número de miembros del Comité de Madrid equivalente al número de Delegados de Prevención que correspondería a nivel de Empresa y, como máximo, por la totalidad de miembros de aquél, representando igualmente a los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud.

      Por otro lado, el Convenio Colectivo de la empresa «Mannesmann Dematic, Socie dad Anónima», determina que el Comité de Empresa será el encargado como representante legal de los trabajadores, de asignar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, los Delegados de Prevención para la supervisión y cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales.

      Dentro de estos particulares modos de designación, el Convenio Colectivo de la empresa «Uniprex, Sociedad Anónima», que determina que el nombramiento se lleva a cabo por el pleno del Comité Intercentros en un número de cuatro, salvo que por disposición legal se incremente dicho número.

      Respecto a las cooperativas, el I Convenio Colectivo de la empresa «Consum, Sociedad Cooperativa Limitada», que prevé que los delegados de prevención sean elegidos por una parte, de entre los representantes de los trabajadores y de otra de la representación de los socios de trabajo (Comité Social) conforme a la proporción de representados y a la escala establecida en el artículo 35 LPRL.

      También nos encontramos con otro conjunto de convenios colectivos que desarrollan de un modo concreto la designación de los delegados de prevención. En este sentido, destacar el Convenio Colectivo de la empresa «Mercadona, Sociedad Anónima», en cuya designación se procederá de la siguiente forma:

    4. En aquellos centros donde se hayan elegido delegados de personal, será delegado de prevención el más votado y, en el supuesto de renuncia, el que inmediatamente le siga.

    5. En aquellos centros donde se haya constituido Comité de Empresa propio, el Delegado/s de Prevención nombrado será el resultante de este orden, primero, Presidente; segundo, Secretario; tercero, primer Vocal; cuarto, segundo Vocal, y quinto, tercer Vocal (según lista).

    6. En los centros donde se haya constituido Comité conjunto, serán designados Delegados de Prevención los que resulten del mismo orden anterior. En los centros donde no hayan representantes electos, se nombrará de entre los trabajadores, un abanderado de prevención.

      Por último, deben mencionarse aquellos convenios colectivos que exigen a los delegados de prevención comunicar fehacientemente a la empresa su condición de tales, en cuanto se produzca la elección, a los efectos de comunicación de su nombramiento a la autoridad laboral competente en cada ámbito territorial102.

      D. Garantías de los delegados de prevención

      La LPRL concede a los delegados de prevención que en el ejercicio de sus funciones representativas dispongan de un crédito de horas mensuales retribuidas previsto en el art. 68-e TRET. Concretamente, el I Convenio Colectivo de la empresa «Indra EWS, Sociedad Anónima», les concede un crédito de diez horas mensuales, computables bimensualmente. En otros la asignación se reduce a ocho horas mensuales retribuidas sin que dentro de este radio compute el tiempo utilizado en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud ni cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas establecidas en el art. 36, apartados 2.a, 2.c, y 2.e, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el destinado a la formación103.

      Pero sobre esta base de atribución mensual, la norma convencional procede a conceder una hora adicional mensual, que habrán de dedicar necesariamente a la colaboración con la dirección de la empresa y los trabajadores del centro, en la mejora de la acción preventiva en el centro de trabajo104.

      Incluso, en otras ocasiones, el convenio llega a establecer un número de horas en función del número de trabajadores existentes en el centro de trabajo. En este sentido, el Convenio Colectivo de la empresa «Grenco Ibérica, S. A.», concede a los delegados de prevención el tiempo necesario dentro del horario de trabajo, que será considerado jornada, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a la escala siguiente: Centro de trabajo hasta: 30 trabajadores, 10 h; 31 a 150 trabajadores, 15 h; de 151 a 250 trabajadores, 20 h.

      Por último, los más genéricos, se limitan a que el tiempo del que deben disponer estos delegados será el que les corresponda como representantes de los trabajadores en esta materia específica y, además, el necesario para el desarrollo de los siguientes cometidos: El correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud; el correspondiente a reuniones convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos; el destinado para acompañar a los Técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo; el destinado para acompañar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las visitas al centro de trabajo; el derivado de la visita al centro de trabajo para conocer las circunstancias que han dado lugar a un daño en la salud de los trabajadores y el destinado a su formación105.

      E. Escala

      Dentro del estudio realizado nos ha sorprendido la posibilidad contemplada en algunos convenios de variar la escala de equivalencia entre el número de trabajadores de una empresa o centro de trabajo y su correspondiente asignación en número de delegados de prevención. Ciertamente, el art. 35. 2 LPRL dispone que la designación se podrá realizar «por y entre los delegados de personal (…) con arreglo a la siguiente escala (…)», y posteriormente, el párrafo cuarto de este mismo artículo autorice a que los convenios colectivos puedan establecer «otros sistemas de designación».

      Por tanto, aunque resulta evidente que la negociación colectiva puede alterar el modo de designación de los delegados de prevención, «siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores», no debe interpretarse esta opción como una autorización para modificar la escala contemplada en el art. 35.2 LPRL106.

      Ahora bien, no debe ponerse objeción a la reforma de la escala prevista en la LPRL cuando de esta variación se desprendan consecuencias positivas para los trabajadores como sería un aumento de sus representantes en materia de seguridad y salud laboral. En este sentido, el Convenio Colectivo de la empresa «Interbon, Sociedad Anónima», dispone que por voluntad de las partes y para facilitar o mejorar el desarrollo de las funciones de los delegados de prevención se hace extensivo el número de delegados de tres a cuatro.

      De igual modo, se observa cómo la escala reproducida en el Convenio Colectivo de la empresa «Fertiberia, Sociedad Anónima» supone una variación de la contemplada en el art. 35.2 LPRL, si bien, supone un aumento de los delegados de prevención a menor número de trabajadores.

      Dentro de esta misma línea, debe destacarse el Convenio Colectivo de la empresa «General Óptica, Sociedad Anónima», que si bien mantiene la escala del art. 35.2 LPRL, aumenta la representación de los trabajadores en el tramo comprendido entre de 50 a 100 trabajadores (de dos a tres delegados de prevención).

      ANEXO I. REPRESENTACIÓN GRÁFICA

      C.1- El 50,92% se remite a la LPRL en su totalidad o respecto a aspectos concretos

      C.2- El 1,84% identifica nominalmente las personas que componen el CSS

      C.3- El 5,52% contempla otros periodos temporales de reunión del CSS distintos al regulado en la LPRL

      C.4- El 10,42% reproduce las competencias del CSS de un modo idéntico o similar a la LPRL

      C.5- El 7,42% concreta las competencias y facultades reconocidas en la LPRL al CSS

      C.6- El 7,42% atribuye nuevas competencias y facultades al CSS

      C.7- El 3,68% otorga un nombre diferente al CSS

      C.8- El 4,29% dispone que el CSS adoptará sus propias normas de comportamiento sin especificarlas

      C.9- El 1,22% adopta sus propias normas de funcionamiento

      C.1- El 10,42% se refiere a la composición del Comité Intercentros

      C.2- Un 6,74% desarrolla las funciones del Comité Intercentros

      C.3- El 4,90% desarrolla el procedimiento de actuación del Comité Intercentros

      C.4- El 4,90% otorga otro nombre al Comité Intercentros

      C.1- El 38% se refiere a aspectos de los delegados de prevención regulados en la LPRL

      C.2- El 3% altera la escala contemplada en el art. 36.2 LPRL

      C.3- El 2,45% desarrolla la distribución horaria a la que tienen derecho los delegados de prevención

      C.4- El 7,97% establece otras formas de designación de los delegados de prevención

      ANEXO II. RELACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS CITADOS 107

  9. RESOLUCIÓN de 4 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Abal Transformados, Sociedad Limitada», BOE 23/9/2002.

  10. RESOLUCIÓN de 12 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VIII Convenio Colectivo de la empresa «Aceites Coosur, Sociedad Anónima», BOE 30/9/2002.

  11. RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Aceralia Sidstahl Ibérica, Sociedad Anónima», BOE 30/10/2000.

  12. RESOLUCIÓN de 13 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Aceralia Transformados, Sociedad Anónima», plantas de Rochapea, Berrioplano y Delegaciones de la Red Comercial, BOE 11/1/2001.

  13. RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VI Convenio Colectivo entre la empresa «Agroexpansión, Sociedad Anónima» y su personal, BOE 13/3/2003.

  14. RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de las empresas «Al Air Liquide España, S.A.», «Air Liquide Medicinal, S.L.U.» y «Air Liquide Producción S.L.U.», BOE 1/10/2002.

  15. RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del VII Convenio Colectivo de la empresa «Alcatel Cable Ibérica, Sociedad Limitada» , BOE 28/10/2000.

  16. RESOLUCIÓN de 26 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», BOE 17/3/2003.

  17. RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Alstom Transporte, S.A.», BOE 10/6/2003.

  18. RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo Marco para el personal de «Altadis, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Anónima».

  19. RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VI Convenio Colectivo de la empresa «Antena 3 de Televisión, S. A.», BOE 10/6/2003.

  20. RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Colectivo de la «Asociación Aldeas Infantiles SOS de España», BOE 25/10/2000 (el II convenio se publicó el 30/9/2003, si bien no introduce variaciones respecto a las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo).

  21. RESOLUCIÓN de 1 de octubre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Asociación para la Promoción del Minusválido (PROMI)», BOE 22/10/2002.

  22. RESOLUCIÓN de 4 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del IX Convenio Colectivo de la «Asociación Telefónica de Asistencia a Minusválidos», BOE 24/9/2002.

  23. RESOLUCIÓN de 12 de junio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima», BOE 2/7/2002.

  24. RESOLUCIÓN de 10 de julio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Autopista Vasco-Aragonesa, CESA, y su personal de explotación» , BOE 29/7/2002.

  25. RESOLUCIÓN de 2 de agosto de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Autopistas Aumar, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado», BOE 28/8/ 2002.

  26. RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Avis Alquile un Coche, Sociedad Anónima», BOE 22/10/2001.

  27. RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Babcock Borsig España, Sociedad Anónima», BOE 16/4/2002.

  28. RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del XXI Convenio Colectivo de la empresa «Bimbo, Sociedad Anónima», BOE 15/8/2001.

  29. RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo de la empresa «BP Oil España, Sociedad Anónima», BOE 2/10/2002.

  30. RESOLUCIÓN de 21 de noviembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Brenntag Química, Sociedad Anónima», BOE 13/12/2000.

  31. RESOLUCIÓN de 28 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y posterior publicación del Convenio colectivo de la empresa «BSN GlassPack España, Sociedad Anónima», BOE 18/1/2001.

  32. RESOLUCIÓN de 2 de junio de 2003, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VI Convenio Colectivo Nacional de la Compañía «Cadbury Schweppes. Bebidas de España, S.A.», BOE 19/6/2003.

  33. RESOLUCIÓN de 11 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de «Central Lechera Vallisoletana, Sociedad Anónima», BOE 28/9/2001.

  34. RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del XIV Convenio Colectivo de la empresa «Central Nuclear de Almaraz y su personal de actividad eléctrica», BOE 17/1/2002.

  35. RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VII Convenio Colectivo de la empresa «Central Nuclear de Trillo 1, A. I. E.», BOE 3/7/2002.

  36. RESOLUCIÓN de 24 de enero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Cía. Castellana de Bebidas Gaseosas, Sociedad Anónima» («Casbega, Sociedad Anónima»), BOE 16/2/2001.

  37. RESOLUCIÓN de 8 de abril de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Cimecaron, S.L. «, BOE 29/4/2003.

  38. RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de las modificaciones al texto del Convenio Colectivo para la empresa «Compañía Internacional de Coches-Camas y de Turismo, Sociedad Anónima», BOE 2/5/2002.

  39. RESOLUCIÓN de 29 de mayo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo para el Personal de Flota de la «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», BOE 14/6/2002.

  40. RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 2002, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa «Consum, Sociedad Cooperativa Limitada», BOE 5/3/2002.

  41. RESOLUCIÓN de 26 de marzo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo de la empresa «CWT Viajes de Empresa, S. A.», BOE 11/4/2003.

  42. RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2003, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Danone, Sociedad Anónima», BOE 4/2/2003.

  43. RESOLUCIÓN de 3 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del III Convenio Colectivo del «Diario AS, Sociedad Limitada», BOE 20/7/2001.

  44. RESOLUCIÓN de 6 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XVI Convenio Colectivo de la empresa «Diario El País, Sociedad Limitada», BOE 23/9/2002.

  45. RESOLUCIÓN de 10 de mayo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, Sociedad Anónima» (TRADIA), BOE 30/5/2002.

  46. RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Dorna Sports, Sociedad Limitada», BOE 19/11/2001.

  47. RESOLUCIÓN de 31 de mayo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto del I Convenio Colectivo de las empresas EADS-CASA y «Airbus España, Sociedad Limitada», BOE 18/6/2002.

  48. RESOLUCIÓN de 25 de febrero de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la empresa «Ecoclinic- Athisa, Sociedad Limitada», BOE 19/3/2002.

  49. RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio Colectivo de la empresa «ELCOGAS, S.A.», BOE 11/6/2003.

  50. RESOLUCIÓN de 18 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XVII Convenio Colectivo de la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares», BOE 8/11/2000.

  51. RESOLUCIÓN de 27 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XIII Convenio Colectivo de la empresa «Enagás, Sociedad Anónima», BOE 19/3/2003.

  52. RESOLUCIÓN de 1 de agosto de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del III Convenio Colectivo de la «Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», BOE 19/9/2002.

  53. RESOLUCIÓN de 1 de julio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Ercros Industrial, Sociedad Anónima», BOE 18/7/2002.

  54. RESOLUCIÓN de 21 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XII Convenio Colectivo de la empresa «ERTISA», BOE 6/11/2001.

  55. RESOLUCIÓN de 17 de mayo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del

    Convenio Colectivo de la empresa «Estudios e Ingeniería Aplicada XXI, Sociedad Anónima» (antes «Entidad de Ingeniería y Asistencia Integral 2000, Sociedad Anónima»), BOE 5/6/2002.

  56. RESOLUCIÓN de 31 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del X Convenio Colectivo de la empresa «Europcar Ibérica, Sociedad Anónima», BOE 20/8/2001.

  57. RESOLUCIÓN de 19 de junio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa «Europcar Renting, Sociedad Anónima», BOE 26/7/2002.

  58. RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro del Convenio Colectivo de la empresa «European Air Transport», BOE 17/4/2002.

  59. RESOLUCIÓN de 3 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa «Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima, A-1», BOE 24/9/2002.

  60. RESOLUCIÓN de 12 de febrero de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IX Convenio Colectivo de la «Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda», BOE 27/2/2003.

  61. RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Fertiberia, Sociedad Anónima», BOE 31/1/2002.

  62. RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del IV Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa «Fuchs Lubricantes S. A. «, BOE 18/6/2003.

  63. RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Funditubo, Sociedad Anónima», BOE 25/10/2000.

  64. RESOLUCIÓN de 25 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Gallina Blanca, Sociedad Anónima», BOE 10/10/2001.

  65. RESOLUCIÓN de 24 de enero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Gas Natural SDG, Sociedad Anónima», BOE 11/2/2003.

  66. RESOLUCIÓN de 18 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «General Óptica, Sociedad Anónima», BOE 14/1/2002.

  67. RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa «Getronics Grupo CP, Sociedad Limitada», BOE 7/5/2002.

  68. RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Grenco Ibérica, S.A.», BOE 21/4/2003.

  69. RESOLUCIÓN de 3 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo del «Grupo HBF Banco Financiero», BOE 20/7/2001.

  70. RESOLUCIÓN de 21 de abril de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Acuerdo Marco del «Grupo Repsol YPF», BOE 7/5/2003.

  71. RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del III Convenio Colectivo del «Grupo Unión Radio», BOE 13/3/2003.

  72. RESOLUCIÓN de 23 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Hertz de España, Sociedad Anónima», BOE 8/10/2002.

  73. RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción y publicación del II Convenio Colectivo de «Iberdrola Grupo» , BOE 25/5/2001.

  74. RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa «Indra EWS, Sociedad Anónima», BOE 19/4/2001.

  75. RESOLUCIÓN de 7 de noviembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Irisbus Ibérica, Sociedad Limitada», BOE 24/11/2000.

  76. RESOLUCIÓN de 4 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Interbon, Sociedad Anónima», BOE 26/9/2002.

  77. RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de Astillero de Sevilla; Astillero de Puerto Real; Astillero de Fene; Astillero de Sestao; Astillero de Gijón; Carenas Cádiz; Propulsión y Energía Manises y oficinas centrales «El Plantío» de la empresa «Izar, Construcciones Navales, Sociedad Anónima», BOE 14/3/2002.

  78. RESOLUCIÓN de 24 de julio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Kaefer Aislamientos Sociedad Anónima», BOE 13/8/2002.

  79. RESOLUCIÓN de 25 de octubre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo de la compañía «La Casera, Sociedad Anónima», BOE 13/11/2002.

  80. RESOLUCIÓN de 19 de junio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VIII Convenio Colectivo de la empresa «Lucent Technologies España, Sociedad Anónima», BOE 6/7/2001.

  81. RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Mahou, Sociedad Anónima», BOE 3/8/2001.

  82. RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Mannesmann Dematic, Sociedad Anónima» , BOE 24/5/2001.

  83. RESOLUCIÓN de 14 de marzo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de «MAPFRE, Grupo Asegurador», BOE 2/4/2002.

  84. RESOLUCIÓN de 3 de enero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Mercadona, Sociedad Anónima», BOE 25/1/2001.

  85. RESOLUCIÓN de 5 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «MIELE, S.A.», BOE 23/5/2003.

  86. RESOLUCIÓN de 15 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción y publicación del texto del Convenio Colectivo de la Empresa «Minas de Almadén y Arrayanes, Sociedad Anónima» , BOE 4/10/2000.

  87. RESOLUCIÓN de 15 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Montreal Montajes y Realizaciones, Sociedad Anónima», BOE 3/10/2000.

  88. RESOLUCIÓN de 15 de junio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Neumáticos Michelín, Sociedad Anónima», BOE 6/7/2001.

  89. RESOLUCIÓN de 17 de marzo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XII Convenio Colectivo de la empresa «ONCE y su personal» , BOE 4/4/2003.

  90. RESOLUCIÓN de 8 de junio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VII Convenio Colectivo de la empresa «Panificio Rivera Costafreda, Sociedad Anónima», BOE 26/6/2001.

  91. RESOLUCIÓN de 12 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», BOE 4/1/2002.

  92. RESOLUCIÓN de 21 de enero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del IV Convenio Colectivo de la empresa «Patentes Talgo, Sociedad Anónima», BOE 7/2/2003.

  93. RESOLUCIÓN de 18 de enero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo del «Personal Laboral de la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima» (SASEMAR), BOE 8/2/2001.

  94. RESOLUCIÓN de 28 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del Convenio colectivo del «Personal Laboral de la Universidad Nacional de Educación a Distancia» (UNED), BOE 18/1/2001.

  95. RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IX Convenio Colectivo de «Playa de Madrid, S. A. U.», BOE 10/5/2002.

  96. RESOLUCIÓN de 3 de junio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del I Convenio Colectivo de la empresa «Puntocash, Sociedad Anónima», BOE 24/6/2002.

  97. RESOLUCIÓN de 6 de marzo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VII Convenio Colectivo de la empresa «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», BOE 27/3/2001.

  98. RESOLUCIÓN de 22 de mayo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Remolcadores Nosa Terra, Sociedad Anónima» (REMOLCANOSA), BOE 12/6/2001.

  99. RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa «Saint-Gobain Cristalería, Sociedad Anónima», BOE 27/2/2001.

  100. RESOLUCIÓN de 4 de agosto de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Sematic, Sociedad Anónima», BOE 18/9/2000.

  101. RESOLUCIÓN de 22 de mayo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VI Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa «Servicios de Teledistribución (ST & HILO)», BOE 15/6/2001.

  102. RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del III Convenio Colectivo de la empresa «Siemens, Sociedad Anónima», BOE 5/3/2001.

  103. RESOLUCIÓN de 4 de agosto de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Sociedad Anónima El Águila», BOE 19/9/2000.

  104. RESOLUCIÓN de 6 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XVIII Convenio Colectivo de la empresa «Sociedad Española de Instalaciones Redes Telefónicas, Sociedad Anónima» (SEIRT), BOE 13/12/2002.

  105. RESOLUCIÓN de 29 de enero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» , BOE 13/2/2003.

  106. RESOLUCIÓN de 12 de junio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Telefónica de España, S. A. U.», BOE 2/7/2001.

  107. RESOLUCIÓN de 18 de mayo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IX Convenio Colectivo de «Telefónica Publicidad e Información, Sociedad Anónima», BOE 8/6/2001.

  108. RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VII Convenio Colectivo de la empresa «Teleinformática y Comunicaciones, S. A. U.» (TELYCO), BOE 4/4/2001.

  109. RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Unión Española de Explosivos y otras empresas de su grupo», BOE 6/3/2003.

  110. RESOLUCIÓN de 20 de marzo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Marco de la «Unión General de Trabajadores» , BOE 9/4/2001.

  111. RESOLUCIÓN de 18 de junio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Uniprex, Sociedad Anónima», BOE 6/7/2001.

  112. RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «V- 2 Complementos Auxiliares, Sociedad Anónima» , BOE 30/1/2002.

  113. RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima», BOE 3/4/2002.

  114. RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de las empresas «Zardoya Otis, S. A. y Ascensores Eguren, S. A. (A.E.S.A.)», BOE 18/6/2003.

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    * Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Departamento del Derecho del Trabajo. Universidad de Murcia.

    ** Profesor Titular de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia.

    1 F. PÉREZ DE LOS COBOS: «La Directiva Marco sobre medidas de seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo y la adaptación del ordenamiento español», RL t. I (1991).

    2 Una visión general de la jurisprudencia sobre las representaciones de los trabajadores en la empresa en Y. SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA; R. AGUILERA IZQUIERDO; B. GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO; N. DE NIEVES NIETO: «Los sujetos colectivos en la empresa: un estudio jurisprudencial», RMTAS 43 (2003). Sobre el interés de los estudios jurisprudenciales, A. MARTÍN VALVERDE: «Fronteras y zonas grises del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia actual (1980-2001)», RMTAS 38 (2002), págs. 28-30.

    3 A. ÁLVAREZ MONTERO: El delegado de prevención. Estudio crítico de su régimen jurídico, Comares, Granada, 2001. M.ª J. RODRÍGUEZ RAMOS: Manual del delegado de prevención, Tecnos, Madrid, 2002. P. GÓMEZ CABALLERO: La participación de los trabajadores y los funcionarios en la prevención de riesgos laborales, CARL-Mergablum, Sevilla, 2003. J. CRUZ VILLALÓN: «La representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos profesionales», TL 26 (1993). F. RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ: «Representación y participación de los trabajadores en la empresa en materia de prevención», en A. OJEDA AVILÉS (coord.): La prevención de riesgos laborales. Aspectos claves de la Ley 31/1995, Aranzadi, Pamplona, 1996. E. GARRIDO PÉREZ: «La participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales en la Ley 31/1995», RL t. II (1997). F. VALDÉS DAL-RÉ: «Los derechos de participación en la LPRL», en M.ª E. CASAS, M. C. PALOMEQUE y F. VALDÉS: Seguridad y Salud en el Trabajo. El nuevo derecho de la prevención de riesgos laborales, Madrid, La Ley-Actualidad, 1997. R. ESCUDERO RODRÍGUEZ: «Las relaciones subjetivas y competenciales entre los representantes de los trabajadores, generales y especializados, con competencias en materia preventiva», TL 50 (1999). L. MELLA MÉNDEZ: «Los delegados de prevención: algunos puntos críticos», AS 6 (2003).

    4 Con carácter general J. RIVERO LAMAS: «Participación y representación de los trabajadores en la empresa», REDT 84 (1997). F. RODRÍGUEZ-SAÑUDO: «El derecho a la participación en la empresa y en la Seguridad Social», en J. L. MONEREO PÉREZ; C. MOLINA NAVARRETE y M.ª N. MORENO VIDA: Comentario a la Constitución socio-económica de España, Comares, Granada, 2002.

    J. M.ª GALIANA MORENO y B. GARCÍA ROMERO: «La participación y representación de los trabajadores en la empresa en el modelo normativo español», RMTAS 43 (2003).

    5 F. DURÁN LÓPEZ y C. SÁEZ LARA: El papel de la participación en las nuevas relaciones laborales, Civitas, Madrid, 1997, pág. 13.

    6 F. DURÁN LÓPEZ: «Prólogo» a P. Gómez Caballero: cit., pág. 14.

    7 A. MONTOYA MELGAR y J. PIZÁ GRANADOS: Curso de Seguridad y Salud en el Trabajo, McGraw-Hill, Madrid, 22000, pág. 228.

    9 Para las presiones correspondientes A. MONTOYA MELGAR et al.: Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, Aranzadi, Pamplona, 22003, pág. 43.

    10 Para pequeñas y medianas empresas: hasta treinta trabajadores, el delegado de prevención será el delegado de personal; de 31 a 49 trabajadores, el delegado de prevención será elegido por y entre los delegados de personal (artículo 35.2 LPRL).

    11 M. A. PURCALLA BONILLA: «Delegados de prevención y comités de seguridad y salud: notas a propósito de pronunciamientos judiciales recientes», RDS 6 (1999).

    12 M. CARDENAL CARRO: «La representación de los trabajadores para la salud laboral, los tribunales y el Derecho comparado», AS 22 (2001).

    13 Sobre esta cuestión, M.ª D. ROMÁN DE LA TORRE: La composición de la representación social en la negociación colectiva estatutaria, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, págs. 221 ss.

    14 F. BALLESTER LAGUNA: «Cuestiones de legalidad y de constitucionalidad implicadas en la designación de los delegados de prevención», RDS 18 (2002).

    15 «En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente».

    16 FD 3º.

    17 FD 4º.

    18 FD 5º.

    19 Una crítica de la aplicación del criterio de la decisión mayoritaria postulando la aplicación de la proporcionalidad ya a los comités de seguridad e higiene en J. CRUZ VILLALÓN: cit., págs. 24 y 25.

    20 FD 3º.

    21 FD 2º.

    22 FD 4º.

    23 Así parece para la STS de 24 de diciembre de 1993 (RJ 10010): «el carácter de la función, propiamente técnica, atribuida a alguna de las [...] comisiones del convenio colectivo Œpor ejemplo la de seguridad e higiene en el trabajo- haría perfectamente válido y eficaz cualquier acuerdo o pacto que excluyera el principio de proporcionalidad representativa en la configuración de la misma».

    24 Sobre lo técnico como equivalente a especializado, F. BALLESTER LAGUNA: cit., págs. 80-82.

    25 R. ESCUDERO RODRÍGUEZ: cit., pág. 65.

    26 Para la citada sentencia el artículo 35 LPRL «establece que los delegados de prevención serán designados «por» y «entre» los representantes del personal en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas de aquella Ley, pero no se precisa el criterio que debe seguirse en la designación del Delegado de Prevención, el cual, ante tal ausencia de criterio normativo, debe ser el de proporcionalidad, tal como indica la sentencia recurrida, y se declaró por esta Sala en sentencia de 16 de julio de 1997 (núm. 1044 de 1997), pues de admitirse el de mayoría se dejarían fuera del Comité, y de la representación específica en materia de salud laboral, «a un amplio segmento de la representación legal de los trabajadores»» (FD 5º).

    27 «Una sola sentencia dictada en casación no constituye jurisprudencia» (FD 2º) dice la sentencia citada.

    28 FD 2º.

    29 Los entrecomillados en A. OJEDA AVILÉS: Derecho Sindical, Tecnos, Madrid, 82003, págs. 398 y 408.

    30 R. AGUILERA IZQUIERDO: El despido de los representantes de los trabajadores por uso abusivo del crédito horario, Tecnos, Madrid, 1996.

    31 Criticando el carácter injustificado de la opción reglamentaria, C. SÁNCHEZ TRIGUEROS: «La adaptación de la LPRL al ámbito de los establecimientos militares y el RD 1932/1998, de 11 de septiembre», AS t. V (1999), pág. 462.

    32 VI Convenio Colectivo entre la empresa «Agroexpansión, Sociedad Anónima» y su personal o VII Convenio Colectivo de la empresa «Alcatel Cable Ibérica, Sociedad Limitada».

    33 En este sentido, el Convenio Colectivo de la empresa «Abal Transformados, Sociedad Limitada», reproduce de la LPRL la composición del Comité de Seguridad y Salud.

    34 VII Convenio Colectivo de la empresa «Central Nuclear de Trillo 1, A. I. E.».

    35 El «Grupo HBF Banco Financiero», limita el número a cinco miembros por cada parte.

    36 El XII Convenio Colectivo de la empresa «ONCE y su personal», dispone que la composición de los Comités de Seguridad y Salud será paritaria, y constará:

    1. De cinco representantes de los Comités de Empresa y cinco de la ONCE, en aquellos Comités en los que haya representados más de 500 trabajadores.

    2. De tres representantes de los Comités de Empresa y tres de la ONCE, en aquellos Comités en los que haya representados de 101 a 500 trabajadores.

    3. De dos representantes de los Comités de Empresa y dos de la ONCE en aquellos Comités en los que haya representados de 50 a 100 trabajadores.

    37 Igualmente, el Convenio Colectivo de la empresa «Autopista Vasco-Aragonesa, CESA, y su personal de explotación» y Convenio Colectivo de la Empresa «Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima, A-1».

    38 Convenio Colectivo de la empresa «Asociación para la Promoción del Minusválido (PROMI)».

    39 IV Convenio Colectivo de la empresa «BP Oil España, Sociedad Anónima».

    40 Convenio Colectivo de la empresa «Autopistas Aumar, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado».

    41 Convenio Colectivo de la empresa «Ercros Industrial, Sociedad Anónima».

    42 IX Convenio Colectivo de la «Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda».

    43 Corresponden a la Presidencia las siguientes funciones: A) Asistir a las reuniones con voz y voto; B) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación; C) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas; D) Visar las Actas y Certificaciones de los Acuerdos del órgano y E) Ejecutar cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de

    Presidente del Comité.

    Corresponde a la Secretaría: A) Asistir a las reuniones con voz y voto; B) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo; C) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Comité, y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que debiera tener conocimiento; D) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las Actas de las sesiones; E) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados y F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

    44 Art. 97.2: Se constituirá un Comité Provincial de Seguridad y Salud en el ámbito correspondiente a cada Jefatura Provincial. La representación será conjunta para el personal funcionario y laboral en ese ámbito, con la misma proporcionalidad conforme a los resultados del último proceso electoral sindical, actualizándose en cada proceso electoral. El Comité Provincial de Seguridad y Salud representará a todo el personal, y sus componentes, por la parte social, serán funcionarios y laborales. Cada Comité Provincial de Seguridad y Salud estará compuesto, paritariamente, por representantes de Correos y Telégrafos y por los Delegados de Prevención designados en el ámbito provincial, de acuerdo con la escala establecida en la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos laborales.

    45 Convenio Colectivo de la empresa «Aceralia Sidstahl Ibérica, Sociedad Anónima».

    46 Acuerdo Marco para el personal de «Altadis, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Anónima».

    47 Convenio Colectivo de la empresa «Autopistas Aumar, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado».

    48 El XIV Convenio Colectivo de la empresa «Central Nuclear de Almaraz y su personal de actividad eléctrica», se refiere al Jefe de Salud Laboral, el Jefe de Protección Radiológica, el Técnico de Seguridad y el ATS de empresa de mayor categoría. De igual modo, el Convenio Colectivo de la empresa «Aceralia Transformados, Sociedad Anónima», plantas de Rochapea, Berrioplano y Delegaciones de la Red Comercial, se refiere a los responsables técnicos del Servicio de Prevención.

    49 Convenio Colectivo de ámbito nacional de la empresa «Ecoclinic-Athisa, Sociedad Limitada».

    50 I Convenio Colectivo de la empresa «Getronics Grupo CP, Sociedad Limitada».

    51 VIII Convenio Colectivo de la empresa «Lucent Technologies España, Sociedad Anónima».

    52 Convenio Colectivo de la empresa «Kaefer Aislamientos Sociedad Anónima».

    53 Ordenados de mayor a menor pueden citarse el III Convenio Colectivo del «Diario AS, Sociedad Limitada», que fija el período de reuniones en seis meses, el Convenio Colectivo de la empresa «Cía. Castellana de Bebidas Gaseosas, Sociedad Anónima» («Casbega, Sociedad Anónima»), que prevé la reunión cuatrimestral (enero, mayo y septiembre), los Convenios Colectivos de la empresa «Brenntag Química, Sociedad Anónima» y de la empresa «CWT Viajes de Empresa, S. A.», que establecen un período bimensual y, por último, el Convenio Colectivo de las empresas «Zardoya Otis, S.

    54 XVIII Convenio Colectivo de la empresa «Sociedad Española de Instalaciones Redes Telefónicas, Sociedad Anónima» (SEIRT).

    55 Convenio Colectivo de la Empresa «Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima, A-1».

    56 Convenio Colectivo de la empresa «European Air Transport». Estas reuniones extraordinarias tendrán lugar a petición de cualquier miembro de la representación social o empresarial y la convocatoria se realizará con un preaviso mínimo de cuarenta y ocho horas entre la petición de la reunión y su celebración.

    57 XIV Convenio Colectivo de la empresa «Central Nuclear de Almaraz y su personal de actividad eléctrica», establece un reglamento de funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud para los centros de trabajo de Almaraz y de Madrid.

    58 Convenio Colectivo de la empresa «Autopistas Aumar, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado». Concretamente, el orden del día de las sesiones ordinarias del Comité tendrá la siguiente estructura básica: 1. Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior, 2. Información y seguimiento de las acciones, 3. Discusión de las propuestas de la Dirección o de los Delegados de Prevención y 4. Ruegos y preguntas.

    59 Incidiendo en estas cuestiones Convenio Colectivo de la empresa «Autopista Vasco-Aragonesa, CESA, y su personal de explotación».

    60 Además, la Comisión asume, en los acuerdos adoptados en su seno, la responsabilidad compartida frente a la normativa de prevención de riesgos laborales y sus acuerdos tendrán el mismo valor que lo pactado en Convenio Colectivo. Por su parte, el VI Convenio Colectivo de la empresa «Antena 3 de Televisión, S. A.», determina que los acuerdos del Comité se tomarán por mayoría simple y, para que sean válidos, a la reunión deberán acudir un mínimo de 6 miembros, siempre con carácter paritario. Además, de todas las actuaciones del Comité se levantará un acta, que será firmada por sus componentes.

    61 También, el Convenio Colectivo para la empresa «Compañía Internacional de Coches-Camas y de Turismo, Sociedad Anónima», atribuye a los Comités de Seguridad y Salud la elección de los equipos de trabajo. Por su parte, el Convenio Colectivo de ámbito nacional de la empresa «Ecoclinic-Athisa, Sociedad Limitada», considera competencia del Comité velar por el cumplimiento por parte de la empresa y de los trabajadores de las normas de prevención y el uso de los medios colectivos e individuales establecidos.

    62 De modo más concreto, el XVII Convenio Colectivo de la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares», determina que es competencia del Comité de Seguridad y Salud definir el tipo de prenda o equipos necesarios para cada puesto. Además, a juicio de este órgano se entregarán monos o equipos al personal de talleres y un anorak a todo el personal que trabaje a la intemperie o en talleres que no reúnan las debidas condiciones climatológicas. Igualmente, el III Convenio Colectivo del «Personal Laboral de la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima» (SASEMAR), en relación a las prendas de trabajo, dispone que la Comisión de Seguridad y Salud estudiará y valorará cualquier modificación en el vestuario en cuanto a número y calidad del mismo. Asimismo, analizará las prendas de trabajo y equipos de protección, así como los diseños, muestras y calidades de las prendas ofertadas por las diferentes empresas que participen en la adjudicación del vestuario, pudiendo revisar que la calidad de las prendas entregadas por la empresa adjudicataria se ajuste a las características concertadas.

    63 Convenio Colectivo de la empresa «Kaefer Aislamientos Sociedad Anónima».

    64 Convenio Colectivo de la empresa «Mannesmann Dematic, Sociedad Anónima».

    65 En esta misma línea, el Convenio Colectivo de ámbito nacional de la empresa «Ecoclinic-Athisa, Sociedad Limitada», considera que corresponde a este órgano el establecimiento del cuadro y la naturaleza de las denominadas revisiones médicas específicas o el Convenio Colectivo de la empresa «Sociedad Anónima El Águila», que atribuye al Comité la determinación de la frecuencia con que debe someterse a los reconocimientos médicos el personal de aquellas secciones que por la naturaleza del trabajo a efectuar así se precise. También cabe destacar el Convenio colectivo del «Personal Laboral de la Universidad Nacional de Educación a Distancia» (UNED), que atribuye al Comité de Seguridad y Salud la competencia de determinación de las características generales del reconocimiento médico anual y el Convenio Colectivo de la empresa «Uniprex, Sociedad Anónima», que concede la posibilidad al Comité de Seguridad y Salud de actuar mediante el mecanismo de codecisión sobre la determinación del contenido y la calidad de los reconocimientos médicos, que deberá tener en cuenta la vigilancia de la salud sobre la base de la evaluación de riesgos de cada puesto de trabajo.

    66 XVI Convenio Colectivo de la empresa «Diario El País, Sociedad Limitada».

    67 Convenio Colectivo de la empresa «Estudios e Ingeniería Aplicada XXI, Sociedad Anónima» (antes «Entidad de Ingeniería y Asistencia Integral 2000, Sociedad Anónima»).

    68 Convenio Colectivo de la empresa «Gallina Blanca, Sociedad Anónima».

    69 Incluso, el Convenio Colectivo de la empresa «Gallina Blanca, Sociedad Anónima», amplía la facultad al control mensual del índice de absentismo por enfermedad común.

    70 Incluso el Comité tiene potestad para determinar que todos los gastos médicos derivados de enfermedades o lesiones que considere atribuidos al trabajo en las pantallas, y que no sean cubiertos por la Seguridad Social, sean satisfechos por la empresa.

    71 I Convenio Colectivo de las empresas EADSCASA y «Airbus España, Sociedad Limitada».

    72 VIII Convenio Colectivo de la empresa «Lucent Technologies España, Sociedad Anónima».

    73 Convenio Colectivo de la empresa «Gas Natural SDG, Sociedad Anónima».

    74 Convenio Colectivo de la empresa «Funditubo, Sociedad Anónima».

    75 En este sentido, el IX Convenio Colectivo de «Telefónica Publicidad e Información, Sociedad Anónima».

    76 Convenio Colectivo de la empresa «Remolcadores Nosa Terra, Sociedad Anónima» (REMOLCANOSA).

    77 En esta línea, Convenio Colectivo de la empresa «General Óptica, Sociedad Anónima», autoriza al Comité de Seguridad y Salud a solicitar el cese inmediato de la persona responsable de no respetar los derechos a la intimidad y dignidad como consecuencia de la vigilancia de la salud de los trabajadores.

    78 Convenio Colectivo de la empresa «Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, Sociedad Anónima» (TRADIA).

    79 En parecido sentido, el Convenio Colectivo de la empresa «Ercros Industrial, Sociedad Anónima», dispone que el Comité de Seguridad y Salud se ocupe de los temas medioambientales relacionados con la actividad del centro de trabajo.

    80 El art. 44 de este convenio colectivo dispone que los miembros del Comité de Seguridad y Salud dispondrán del tiempo necesario en cada caso para el desarrollo normal de sus funciones. El tiempo utilizado para estas reuniones, cuando el trabajador se encuentre en descanso, podrá descansarlo posteriormente. Mientras dure la asistencia a cursos de formación organizados o autorizados por la empresa fuera del centro de trabajo, seguirán percibiendo las retribuciones fijas correspondientes y los conceptos variables a que se refiere el artículo 13.4 en relación con los Comités de Empresa y el artículo 10.7 sobre Secciones Sindicales.

    81 También prevé este convenio que los gastos originados por las actuaciones del Comité de Estatal de Seguridad y Salud sean por cuenta de la empresa.

    82 El Convenio Colectivo de la empresa «Babcock Borsig España, Sociedad Anónima», se refiere a este órgano paritario como Comité Central de Prevención y Salud Laboral. El Convenio Colectivo para la empresa «Compañía Internacional de Coches-Camas y de Turismo, Sociedad Anónima», lo denomina Comité General de Seguridad y Salud. Otros nombres que se asignan a este órgano son Comisión Intercentros, Comité Estatal de Seguridad y Salud o Comité Central de Seguridad y Salud.

    83 El XXI Convenio Colectivo de la empresa «Bimbo, Sociedad Anónima», que se refiere a este órgano como Comité Paritario de Prevención de Riesgos Laborales, fija la composición en ocho miembros, cuatro representantes (que ostenten la condición de delegados de prevención) de las secciones sindicales de la empresa firmantes del convenio, de acuerdo son su representatividad y 4 representantes de la Dirección. Por su parte, el Convenio Colectivo para los centros de trabajo de Astillero de Sevilla; Astillero de Puerto Real; Astillero de Fene; Astillero de Sestao; Astillero de Gijón; Carenas Cádiz; Propulsión y Energía Manises y oficinas centrales «El Plantío» de la empresa «Izar, Construcciones Navales, Sociedad Anónima», fija el número en 20, y exige que los diez representantes de los trabajadores serán miembros de los sindicatos firmantes del convenio.

    84 El Convenio Colectivo de la empresa «Mahou, Sociedad Anónima», también se refiere a esta posibilidad aunque no dispone nada respecto a la posibilidad de voto de los técnicos del Servicio de Prevención.

    85 El Convenio Colectivo de la Empresa «Saint- Gobain Cristalería, Sociedad Anónima», atribuye al Comité profundizar en la aplicación de nuevas normas y disposiciones legales de reciente promulgación cuando afecten a varios centros de trabajo, o para conocer u opinar sobre aplicaciones generales que vayan a desarrollarse en el conjunto de aquellos. Igualmente, resulta genérica la competencia atribuida en el VII Convenio Colectivo de la empresa «Teleinformática y Comunicaciones, S. A. U.» (TELYCO), que se refiere a la misión de este órgano de velar por la aplicación de las disposiciones vigentes relativas a la seguridad y salud en el trabajo y su objetivo principal será la defensa de la salud y el logro del bienestar de los trabajadores y en el I Convenio Colectivo de la empresa «Puntocash, Sociedad Anónima», se dispone que el Comité Intercentros, sin perjuicio de las competencias del Comité de Seguridad y Salud de cada centro, podrá asumir funciones en esta materia cuando concurran situaciones similares que afecten a más de un centro de trabajo.

    86 Convenio Colectivo de la empresa «Fertiberia, Sociedad Anónima».

    87 XXI Convenio Colectivo de la empresa «Bimbo, Sociedad Anónima».

    88 Convenio Colectivo de la empresa «Avis Alquile un Coche, Sociedad Anónima».

    89 El Comité conjunto de Seguridad y Salud de «Altadis, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Anónima», tendrá, a nivel de las dos empresas y en su propio ámbito, además de las reconocidas para los Comités de Centro, las siguientes competencias: a) Elaboración del reglamento interno propio de funcionamiento; b) Proponer un reglamento interno a los Comités de Centro; c) Participar en la elaboración del programa de formación para los Delegados de Prevención, de acuerdo con lo establecido en la LPRL y en el presente Acuerdo. En la impartición de esta formación podrán participar las organizaciones sindicales representadas en este Comité; d) Participar en la elaboración de los protocolos médicos específicos a utilizar; e) Promover a nivel de empresa programas, estudios, actividades, etc., tendentes a la prevención y a la mejora de la salud de los trabajadores, incidiendo en: Trabajos específicos sobre áreas-sectores susceptibles de riesgo, protección maternidad y períodos de lactancia y las características de los EPI; f) Conocer los programas y analizar las cuestiones que sobre la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo que tengan concierto con «Altadis, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Anónima», le sean planteadas por los Comités de Seguridad y Salud de los Centros y g) Ambas empresas, antes de proceder a un cambio de Mutua, remitirán informe al Comité de Seguridad y Salud de «Altadis, Sociedad Anónima», y «Logista, Sociedad Anónima», a fin de que éste valore la procedencia de dicho cambio para poder realizar las alegaciones oportunas.

    90 Convenio Colectivo de la empresa «Grenco Ibérica, S. A.» y Convenio Colectivo de la empresa «Hertz de España, Sociedad Anónima».

    91 Igualmente, y extendiendo esta promoción de la formación a los miembros de Comité de Seguridad y Salud, Convenio Colectivo de la empresa «Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima» y Convenio Colectivo de la empresa «Autopista Vasco- Aragonesa, CESA, y su personal de explotación».

    92 Insistiendo en la necesidad de repetir esta formación de forma periódica, III Acuerdo Marco del «Grupo Repsol YPF».

    93 La ONCE deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. El contenido de esta formación estará siempre en consonancia con la especificidad propia de los centros de trabajo de la ONCE y de las tareas realizadas por sus trabajadores. La ONCE determinará, de acuerdo con sus posibilidades, el momento, forma y lugar de la formación antes señalada.

    94 VI Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa «Servicios de Teledistribución (ST & HILO)».

    95 Igualmente, en el I Convenio Colectivo de la empresa «Europcar Renting, Sociedad Anónima», las partes pactan específicamente que, antes de procederse por los Delegados de Prevención al ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción que resulte procedente, incluida la penal, o de denuncias ante la autoridad laboral competente y organismos de ella dependientes, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, etc., por causas derivadas de deficiencias o potenciales incumplimientos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, los mismos elevarán petición de informe a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. Este informe será evacuado, previas las deliberaciones que resulten oportunas, por la Comisión Paritaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de su solicitud.

    96 VII Convenio Colectivo de la empresa «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».

    97 No obstante, en este punto debe distinguirse entre aquellos convenios colectivos que matizan que la representación a la que se refieren es la unitaria (IV Convenio Colectivo de la empresa «Patentes Talgo, Sociedad Anónima») y aquellos otros que entienden que la representación es la sindical (II Convenio Colectivo de «Iberdrola Grupo»).

    Igualmente, deben mencionarse las particularidades que representa la designación de delegados de prevención en empresas públicas. En este sentido, I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima».

    98 Si bien, en ocasiones si se exige que concurran algunos requisitos. Así, el Convenio Colectivo de la Empresa «Minas de Almadén y Arrayanes, Sociedad Anónima», señala que la designación recaerá en un trabajador de categoría de interior con la antigüedad de 29 de junio de 2000.

    99 En idéntico sentido, II Convenio Colectivo de la empresa «ELCOGAS, S.A.», si bien se advierte que cuando sea escogido un trabajador no perteneciente al comité de empresa, solamente dispondrá de las horas sindicales que le sean cedidas por los miembros del comité de empresa.

    100 XIII Convenio Colectivo de la empresa «Enagás, Sociedad Anónima».

    101 Convenio Colectivo de la empresa «Irisbus Ibérica, Sociedad Limitada».

    102 X Convenio Colectivo de la empresa «Europcar Ibérica, Sociedad Anónima».

    103 Convenio Colectivo de la empresa «Sematic, Sociedad Anónima».

    104 Convenio Colectivo de la empresa «Cimecaron, S.L.».

    105 I Convenio Colectivo de la «Asociación Aldeas Infantiles SOS de España».

    106 Máxime en los casos en que la escala resulta perjudicial para los trabajadores en cuanto que limitan el número de delegados de prevención en relación a lo establecido en a LPRL. Así, el Convenio Colectivo de la empresa «Grenco Ibérica, S. A.», establece el siguiente baremo en la designación de los delegados de prevención: Centros de trabajo hasta: 100 trabajadores, 1; de 101 a 500 trabajadores, 2.

    107 Con objeto de facilitar su localización se enumeran, por orden alfabético de la empresa, los distintos convenios colectivos citados en el texto.

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