La participación de las asociaciones de víctimas como parte acusadora en el proceso penal y el nuevo estatuto de la víctima del delito, por el que se transpone la Directiva 2012/29/UE

AutorÁngel Tinoco Pastrana
CargoDoctor en Derecho, Profesor de Derecho Procesal, Universidad de Sevilla
Páginas271-308

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I Introducción

Vamos a tratar la participación de las asociaciones de víctimas como parte acusadora en el proceso penal. Estudiaremos esta materia desde el punto de vista de si existen buenas prácticas en el proceso penal español, respecto al cumplimiento del Capítulo 3 de la Directiva 2012/29/UE, que regula la participación de las víctimas en el proceso penal. La Directiva establece normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos1.

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La Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito (LEVD)2transpone la Directiva3e introduce novedades relevantes en la

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materia. No hay que perder de vista el momento en el que se presenta y publica como Anteproyecto, informado en Consejo de Ministros el 24 de octubre de 2013. Como se puede comprobar por la fecha, el Anteproyecto se presenta en el contexto de la importante repercusión y rechazo que tuvo fundamentalmente en las asociaciones de víctimas del terrorismo y en parte de la sociedad, la condena a España por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Del Río Prada c. España (Demanda nº 42750/09), de 21 de octubre de 2013, que conllevó la derogación de la denominada "doctrina Parot", o doctrina del "doble cómputo legal", y en parte parece que intenta satisfacer ciertas demandas de estas asociaciones. Por otro lado en el actual contexto legislativo y en relación a los delitos de terrorismo, se acaba de promulgar la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo (artículos 571 a 580 del Código Penal (CP)), junto con la Ley Orgánica 1/2015, por la que se modifica el Código Penal4.

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La LEVD efectúa una sobresaliente codificación de los derechos procesales y extraprocesales de las víctimas de delitos. No sólo reconoce los derechos mínimos de la Directiva sino también otros adicionales, introduciendo importantes novedades sobre la materia. Constituye un texto más ambicioso que traslada las demandas de la sociedad española, dada la "postración de los derechos y necesidades de las víctimas"5, conforme al valor superior de justicia6, entre otros factores, quizás por el contexto antes referido en el que se publicó como Anteproyecto. La promulgación

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de la LEVD conlleva que España constituya un país pionero en la UE al regular en una sola norma los derechos de las víctimas7. La protección y el apoyo que ofrece a la víctima ostentan también una dimensión extra-procesal. Se funda en un concepto amplio de reconocimiento, protección y apoyo, en aras a la salvaguarda integral de la víctima, incluyendo medidas de protección concretas para determinados colectivos, como los delitos con pluralidad de afectados y los de efecto catastrófico8, lo cual es especialmente relevante respecto a las asociaciones de víctimas9.

La figura de la acusación particular se innova e incluso amplía en la LEVD. Pero del mismo modo regula extensamente nuevos derechos en materia de participación en el proceso penal, en el caso de que la víctima ejercitara su derecho a recibir información conforme al artículo 5.1m) LEVD, y no se personara como parte acusadora. Este amplio derecho de información incluye la notificación de las resoluciones, y les permitiría incluso efectuar ciertos actos procesales tanto durante el proceso de declaración como en el de ejecución, tales como la impugnación de determinadas resoluciones. De alguna forma la víctima que ejercita su

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derecho conforme al artículo 5.1 m) deja de ser un tercero procesal y se convierte en una figura de nuevo cuño, lo cual podría incluso disuadir o hacer innecesaria su personación como acusación particular. Ello incide especialmente en los asuntos con un elevado número de víctimas, lo cual tiene importantes ventajas para los fines del proceso penal, evitándose retrasos indeseados y los importantes inconvenientes de un proceso con un elevado número de partes acusadoras. De hecho la LEVD se preocupa especialmente por esta cuestión, reformando la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) para permitir que el órgano jurisdiccional obligue a las víctimas a litigar unidas y bajo una misma defensa y representación, entre otras innovaciones.

La LEVD adopta otras medidas como la necesaria reforma de la LECRIM para adaptarla al Estatuto de la Víctima (Disposición final primera )10. Pero a pesar de ello continúa siendo necesaria una nueva Ley procesal penal que modernice el proceso penal y solvente los importantes problemas interpretativos y de aplicación que tiene esta norma que lleva vigente desde 1882, además de su adecuación a las normas internacionales en materia de protección de los derechos humanos, entre otras cues-tiones. En la actual legislatura se difundió el Borrador de nuevo Código Procesal Penal (BCPP)11, que contiene en los artículos 59 a 68 el "Estatuto Procesal de la Víctima", el cual en modo alguno tiene la relevancia y alcance de la LEVD en esta materia, ni perspectiva de que se inicie su tramitación legislativa, por lo que no existe por el momento posibilidad alguna de que tengamos una nueva Ley procesal penal12. Evidentemente es más realista y viable la necesaria reforma puntual y parcial de la LECRIM

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para adaptarla a la LEVD, que una nueva LECRIM13. Esta conclusión se comprueba igualmente en el reciente Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, al igual que en el también reciente Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ambos de 13 de marzo de 201514. En sus respectivas Exposiciones de Motivos (Considerando I), se destaca la necesidad de afrontar de forma inmediata determinadas cuestiones que no pueden esperar a ser resueltas hasta la promulgación de un nuevo Código Procesal Penal, dado que éste plantea un cambio radical del sistema de justicia penal que requiere un amplio consenso y está sometido a un debate que aún se mantiene.

En estos momentos estamos en un contexto de replanteamiento de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal. Desde hace décadas se está evolucionando en los diversos sistemas procesal penales europeos, desde el sistema acusatorio formal o mixto de origen francés, hacia el sistema acusatorio puro, el cual incrementa las atribuciones al Ministerio Fiscal en detrimento de la figura del Juez Instructor, atribuyéndole a aquél la fase preliminar de investigación. Este es el sistema que se establece en el BCPP y en el anterior Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011. Dentro de esta evolución posee una gran trascendencia la in-

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fluencia del sistema adversativo (adversary system) del CommonLaw, fundamentalmente de los EE.UU., donde la figura que equivaldría al Ministerio Fiscal (prosecutor), tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal15. En este sistema junto a la amplia vigencia del principio de audiencia o contradicción (proceso con confrontación de partes adversas con el juzgador en una posición objetiva e imparcial como un mode-rador de la litis), existen importantes manifestaciones del principio de oportunidad con diversas finalidades. Éstas podrían estar en riesgo si se permitiera ejercitar la acción penal es decir, solicitar una pena concreta, a la víctima, ya que como es obvio se mueve por intereses y objetivos diferentes a los del acusador público. Este modelo procesal se adoptó en el proceso penal del menor, que de alguna forma podría ser el prefacio de un futuro proceso penal de los adultos. Pero al margen de todo ello, constituye una necesidad establecer un cierto control en la proliferación de las partes acusadoras y ordenarlas adecuadamente, dados los problemas que puede provocar en el proceso penal tanto en su configuración actual por la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en un futura concepción adversativa en los términos sucintamente expuestos.

II Delimitación del concepto de asociación de víctimas

Antes de entrar en la cuestión de la participación en el proceso penal de las asociaciones de víctimas, tenemos que definir el concepto de asociación de víctimas o bien aclarar cuáles serían las asociaciones de víctimas y demás instituciones, a los efectos entre otros, de su participación en el proceso penal. Además veremos distintos derechos reconocidos por el ordenamiento a determinadas asociaciones, como efectúa la Ley 29/2011, de Reconocimiento y Protección a las Víctimas del Terrorismo16

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y el Real Decreto 671/2013, de Reconocimiento y Protección Integral a las víctimas del terrorismo, y efectuaremos las oportunas referencias a la repercusión de la LEVD en esta materia, que respeta las reglas mínimas plasmadas en la Directiva y del mismo modo que sucede en general con la capacidad para ser parte de la víctima en el proceso penal, otorga derechos adicionales.

La Directiva cuando define a la "víctima" en el artículo 217, sólo contempla a la persona física, lo cual se reproduce en el artículo 2 LEVD18,

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por lo que no se incluye a la persona jurídica dentro del concepto general de víctima. No obstante, ello no impide que las víctimas directas o indirectas19contempladas en estos preceptos se asocien o constituyan grupos específicos, lo cual sí respondería al concepto de víctima aunque no lleguen a adquirir personalidad jurídica. En el Preámbulo LEVD se hace referencia expresa a la participación de asociaciones y colectivos (Considerando III). En la reforma de la LECRIM que lleva a cabo la LEVD, se...

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