Partición de herencia por Comisario

AutorJuan Ruiz Artacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas241-261

Page 241

Citación para el inventario en las particiones de herencia practicadas por comisario (contador-partidor) nombrado por el causante si debe estimarse necesario, a tal efecto, el nombramiento del defensor judicial para el heredero menor de edad sometido a la patria potestad cuando el padre o madre que la ejerza esté también interesado en la sucesión de que se trate.

Una inveterada y continua corriente de opinión viene insistiendo en la necesidad de dicho defensor por entender se da en tal supuesto la consabida incompatibilidad de intereses.

Si en todo caso el intentar marchar contra corriente, sino arriesgado, es al menos complicado y difícil ; en el de que se trata es algo peor : una osadía ; pues en verdad el criterio unánimemente mantenido encuentra su firme apoyo en una nutrida jurisprudencia que además hay que estimar correcta y acertada en los casos resueltos por las resoluciones que después serán examinadas.

La única disculpa que podría encontrar tan temeraria pretensión sería poder demostrar que en el punto a estudiar no se planteó a su tiempo la cuestión en sus justos y precisos términos, y que por ello nunca quedó definitiva ni perfectamente resuelta.

Antes de entrar en materia hemos de fijar unas bases mínimas, pero firmes, que sin constituir novedad alguna nos han de servir de punto de apoyo en todo cuanto después tengamos que sostener.

Sabido es que el Código civil, en su artículo 1.057, faculta al testador para encomendar por acto intervivos o mortis causa paraPage 242 después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquiera persona que no sea uno de los coherederos. Y que en su párrafo segundo ordena que «lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela; pero el Comisario deberá en este caso inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios».

Tales son las diminutas normas que nuestro derecho positivo dedica a la partición por Comisario.

Autores y jurisprudencia tienen sentado de consuno que la función del dicho Comisario es esencialmente personalísima. De aquí se desprende no sólo que no es delegable sino que tampoco puede ser compartida con nadie.

La intervención y aprobación de los herederos en esta clase de particiones, sostiene atinadamente Roca Sastre 1, las desnaturalizaría, haciéndoles perder su carácter esencialmente unilateral y transformándolas en particiones otorgadas por los herederos.

De un modo más breve y tajante confirma esto mismo nuestra Dirección General de los Registros y del Notariado al decir (Resolución de 15 de julio de 1943) que el Comisario es un juez imparcial V una autoridad dirimente, no parte contratante.

Practicada la partición por el Comisario no precisa, para surtir efectos jurídicos, ni la aprobación por los herederos ni menos la aprobación judicial, aunque entre éstos haya alguno menor de edad o incapacitado. Tal partición, como dice el autor citado -Roca-, es apta o idónea por sí sola para el tráfico jurídico.

Con este modesto bagaje nos lanzamos a nuestra intrépida empresa, en la que nos será forzoso comenzar por distinguir que la partición de que se trata tenga que realizarse con o sin la llamada liquidación de la sociedad de gananciales.

El primer escollo y el más serio que encuentra con frecuencia el Comisario en su función contadora-partidora es el de la necesidad de practicar la llamada liquidación de la sociedad de gananciales cuando el causante de la sucesión era casado y su matrimonio, enPage 243 su aspecto económico, estaba sometido al régimen de dicha sociedad. Y no es que se le pongan cortapisas o se entienda que su función no alcanza a tal liquidación ; antes al contrario, pues si normalmente la liquidación de repetida sociedad de gananciales (al igual que la de otra sociedad o le da una comunidad en que el causante estuviere interesado y que hubiera que practicar al quedar aquéllas disueltas a su fallecimiento), debiera ser realizada por los herederos del causante y los demás consocios o comuneros que lo fueron de éste, no sucede así sin embargo, sino que por verdadera excepción y con el deseo de facilitar tal clase de particiones de herencia se reconoce por la jurisprudencia que el Comisario, con la conformidad o acuerdo del cónyuge supérstite, puede practicar sin la intervención de los herederos del causante de la herencia la repetida liquidación. Así está resuelto en Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1934 y 17 de abril de 1943 y en múltiples Resoluciones de nuestro Centro directivo, entre ellas, las de 14 de marzo de 1903, 26 de febrero de 1906, 11 de septiembre de 1907, 29 de enero de 1908 y 6 de marzo de 1923.

Las dificultades y problemas nacen más bien al amalgamar v confundir operaciones de tan distinta naturaleza jurídica como la liquidación dicha y la partición de herencia por Comisario, ya que no se tiene en cuenta que mientras que la primera constituye un negocio jurídico contractual, la otra no puede perder nunca su carácter de unilateralidad.

Para examinar mejor estas cuestiones creo que basta presentan un dilema y optar por una de sus proposiciones, después de estudiar y rechazar la contraria.

Puede sentarse el siguiente: O la liquidación de la sociedad de gananciales no es más que una de las varias operaciones integradoras de la partición hereditaria, o por el contrario es un negocio jurídico distinto e independiente, y por ello separable del de la partición de herencia.

Son variadísimas, en verdad, las prácticas particionales seguidas por Abogados, Notarios y demás técnicos, cada una de las cuales pone de relieve el mejor o peor estilo de sus autores. Y algunas de ellas, como afirma un antiguo y competente tratadista -Sánchez Román 2-, son ingeniosas y de cierta originalidad. Pero si exa-Page 244minamos los modelos que suelen suministrar los tratadistas o las fórmulas empleadas- en los títulos que cotidianamente se someten a nuestra calificación hipotecaria profesional, se observará en todos que la liquidación de la sociedad conyugal y la de gananciales se ofrecen como una parte integrante de la misma partición de herencia de que se trate.

En efecto, se aprecia en seguida y en primer lugar que ambas operaciones comienzan con un inventario general o común a las dos, en el que se comprenden todos los bienes existentes al disolverse el matrimonio, .tanto los que sean propios o privativos de una y otro cónyuge como los que eran comunes o llamados «de origen ganancial». Por esto, sin duda, Gómez Morán 3, después de considerar la simultaneidad dicha y al tratar de la partición hecha por Comisario, afirma que la elaboración del inventario no está sujeta a ninguna regla, y que cuando haya de liquidarse alguna sociedad conyugal, se ajustará dicho inventario a lo dispuesto en los artículos 1.419, 1.428 y 1.431 del Código civil.

Fijado después en forma breve el llamado cuerpo general de bienes o cuerpo de hacienda, se practica, en primer lugar, la liquidación de la sociedad conyugal 4, deduciendo como primera baja común el capital o aportación de cada cónyuge (aunque por lo que respecta al del marido no está ello acorde con los artículos 1.422 y 1.423 del Código civil). Determinado así el haber bruto de la sociedad de gananciales, se liquida éste haciendo también las bajas procedentes, y lo que resulte como neto (si así sucede) se divide por mitad numéricamente; una de ellas forma el haber del cónyuge-sobreviviente como socio o copartícipe en los lucros o ganancias matrimoniales, y la mitad, restante pasa a integrar, con los bienes privativos o aportados por el difunto, el verdadero haber hereditario partible. Viene en seguida, sin solución de continuidad, la liquidación y división de la herencia, la formación de haberes y las adjudicaciones de bienes por tantos cuantos distintos conceptos hayan ido revelando las distintas operaciones de liquidación. A veces se sigue la práctica (totalmente recusable) de una vez fijados los haberes del cónyuge viudo, por aportaciones, mitad de gananciales, cuotaPage 245 vidual y de algún legado que le hiciera el causante, se le adjudican bienes en pago del total de ellos, sin discriminar los bienes que lleva por cada uno de los distintos haberes o conceptos parciales.

Parece por tanto, al menos de hecho, que la llamada liquidación de la sociedad de gananciales no es más que una parte integrante de la partición de herencia.

Este es el criterio de algunos autores. Si la disolución de la sociedad de gananciales, dice el citado Sánchez Román 5, tiene lugar por muerte de uno de los cónyuges, la liquidación de aquélla forma parte de las operaciones de la testamentaría. Y en otro lugar 6 considera dicha liquidación, con la de la sociedad conyugal, como un anejo indispensable de alguna de las operaciones que integran la partición de herencia para fijar el verdadero caudal hereditario partible y que, lo mismo que la de otra sociedad a que hubiera podido pertenecer el causante, la llamada liquidación accidental y relacionada con la herencia y factor indispensable para la práctica de la partición de ésta.

El admitir la primera proposición del dilema, o sea considerar la llamada liquidación de la sociedad de gananciales como parte integrante de la partición de herencia del cónyuge fallecido, nos conduciría a un absurdo o imposible jurídico. En efecto, teniendo el cónyuge viudo a más de este carácter el de heredero en cuanto a su cuota vidual y practicando el mismo en virtud de contrato con el Comisario la liquidación de la dicha sociedad, cuyo inventario es común tanto a ella como a la partición de herencia, se seguiría de aquí que la partición por Comisario, en cuanto a una de las operaciones que la integran al menos, tendría carácter contractual, y no sólo esto, sino que podría prescindirse en tal contrato del concurso de los demás herederos distintos al repetido cónyuge viudo.

El obstáculo que de aquí naciera no podría ser salvado...

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