La partición hecha por el testador

AutorDr. Rafael Cardenal Carro
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil. Universidad del País Vasco
Páginas23-42

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Actividad práctica 1ª Dictamen

(La información necesaria para la presente actividad la encontrará en el Anexo I)

Deberá elaborar un dictamen ofreciendo su opinión jurídica acerca de la partición hecha por el testador por acto entre vivos. En particular, se le pide un análisis de las consecuencias que sobre su eficacia contractual, y su consiguiente irrevocabilidad, habría de tener dicha partición suscrita de común acuerdo con los designados here-deros.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Carlos, casado con Esperanza en régimen de separación de bienes, otorga testamento mediante el que instituye herederos a sus cuatro hijos, Donato, Loreto, Penélope y Emilio, sin designación de partes, al tiempo que lega la finca B a Loreto, a quien transmite la posesión. Posteriormente, en documento privado, que fue protocolizado notarialmente, y haciendo alusión al testamento otorgado, con el encabezamiento de "partición de mis bienes", y al amparo del artículo 1056 del Código Civil, dona a Donato la finca A; adjudica a Penélope y a Emilio, para que resulte efectivo al momento de su fallecimiento, la parte que le pertenece en las fincas C y D, respectivamente. Más adelante, un acreedor de Carlos embarga la finca A, y Donato inter-pone tercería de dominio. Después, un acreedor de Loreto persigue el embargo de la finca B. Posteriormente, ya fallecido Carlos, prospera la reivindicatoria de Ricardo sobre la finca D, que interpuso en vida de aquél, antes de hacer la partición de sus bienes.

Contéstese, razonadamente, a las siguientes cuestiones:

  1. ¿Habría de prosperar la tercería planteada por Donato respecto de la finca A

    Hay razones para pensar que sí. Aunque el documento aparentemente se destina a realizar la partición de los bienes de Carlos, contiene actos que no son particionales. Así sucede con la donación que recibe Donato: se trata de un acto dispositivo que produce sus efectos transmisivos si cumple con los requisitos exigidos para ello. Quiere esto decir que si la donación fue válida, y se perfeccionó, de acuerdo con las reglas previstas para ello, Donato habrá adquirido la propiedad de la finca A, por lo que resultaría improcedente su embargo por deudas ajenas. Cuestión diferente sería la de que los acreedores de Carlos hubieran instado la rescisión de la donación, si ello procediera, al amparo de los artículos 1111, 1291.3º y 1297 del Código Civil.

    A propósito de la validez de la donación, quizás quepa apuntar que el artículo 633 del Código Civil exige su constancia en escritura pública, por lo que, al menos inicialmente, nada habría adquirido

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    Donato. Ahora bien, su posterior protocolización notarial invita a pensar que se cumplió debidamente con el requisito indicado.

  2. ¿Tenía argumentos Carlos, que aún vivía, para oponerse al embargo de la finca B

    La cuestión presenta similitudes con el caso anterior, aunque los términos se invierten. El causante legó a Loreto la finca B, acogién-dose a una forma de distribución de los bienes diferente de la partición entre herederos. A pesar de que le fuera transmitida la pose-sión, el legado, como disposición mortis causa, producirá su efecto transmisivo a la muerte del causante. Entonces, el pretendido embargo de la finca B por parte de los acreedores de Loreto constituye un intento de trabar bienes, nuevamente, pertenecientes a un tercero, dando por supuesto que la finca le pertenecía y, con posterioridad al legado, le sigue perteneciendo a Carlos.

  3. La asignación a Penélope de cuota indivisa sobre la finca C, ¿determina que dicho bien forme parte de la comunidad hereditaria que pudo formarse sobre los bienes que no fueron objeto de partición

    No, la regla de que la partición evita la comunidad, que no llega a producirse respecto de los bienes que comprende, también se aplica en este caso. A la muerte del causante, Penélope adquirirá la propiedad exclusiva de la parte que a aquél pertenecía (art. 1068 CC), sin importar si se trata de bienes enteros o cuotas. Evidentemente, lo que no podrá evitar Penélope es la situación de comunidad a la que accederá en sustitución del causante, que es diferente de la comunidad hereditaria.

  4. ¿Deberá responder algún hermano frente a Emilio por la evicción sufrida

    La cuestión resulta problemática ya que, a la regla general favorable a la imposición a los coherederos de la obligación de saneamiento (art. 1069 CC), le sucede un precepto que excepciona, entre otros casos, el supuesto en el que el testador hubiese hecho la parti-

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    ción, con algunos límites. En efecto, el artículo 1070 del Código Civil señala que La obligación a que se refiere el artículo anterior solo cesará en los siguientes casos: 1º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no se que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

    Entonces, todos los coherederos -y sus otros tres hermanos lo son- resultarán obligados al saneamiento si se da alguno de los supuestos que alternativamente se mencionan en el precepto citado. En primer lugar, resulta claro que habrán de hacerlo si la evicción sufrida por Emilio determina que lo recibido por él no alcanza al pago de su legítima. Con los datos de que se dispone no cabe deducir si dicho supuesto se produce en el caso planteado, porque nada se sabe acerca del valor del haber hereditario, ni de las donaciones colacionables, ni de los bienes que se pudieran haber adjudicado a Emilio tras hacer la partición de los que no hubieran sido repartidos.

    Con independencia de ello, también resultarán los coherederos obligados al saneamiento en el caso alternativamente planteado, si hubiera sido esa la voluntad del causante, circunstancia de hecho que deberá ser apreciada a partir de los elementos de juicio de que se dispone. Aunque partiendo de que la designación de herederos se hizo sin designación de partes, por lo que habría que entender implícita una voluntad de instituirlos por partes iguales (art. 765 CC), no consta que el testador haya querido expresamente que se mantenga la obligación de saneamiento, porque nada dispuso al respecto. Y resulta muy dudoso que quepa presumirlo racionalmente de su voluntad, habida cuenta de que al tiempo de hacer el reparto la reivindicación de la finca litigiosa ya se había producido, por lo que de su silencio cabe deducir que no estaba en su ánimo la dispensa examinada.

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Actividad Práctica 2 1. a realizar por el alumno

Caso práctico

Belén otorga testamento notarial abierto, cuya parte dispositiva contiene tres cláusulas. En la primera, instituye herederos suyos, únicos y universales, a sus tres hijos, Roberto, Remedios y Ricardo, y a sus dos nietas, Cecilia y Carolina, hijas de Rosa, una hija premuerta. La segunda cláusula, y al amparo del artículo 1056.1 del Código Civil, que se invoca expresamente, contiene la partición que practicó la testadora entre sus nombrados herederos, comprendiendo todos sus bienes inmuebles, con su contenido mobiliario y pertenencias. La tercera reza como sigue: "La testadora ha formado las anteriores hijuelas procurando la mayor justeza y equidad, y los herederos deberán respetarlas sin modificación alguna, aunque existiera alguna diferencia de valor. Si a pesar de la voluntad de la testadora de mantener la justicia y equidad a que se hace mención, existiera alguna diferencia de valor, los herederos deberán respetar las hijuelas realizadas por la testadora conforme a la presente disposición sin modificación alguna, y deberá cualquiera de ellos soportar, si la hubiera, por causa de las hijuelas y adjudicaciones hechas, que deberán mantenerse en todo supuesto, una menor participación en los tercios de mejora y libre disposición". En esa misma fecha otorgó testamento ológrafo en el que procedió a la partición de sus bienes muebles entre los herederos, lo que hizo de forma desigual entre ellos. Fallecida la causante, se verificó el desigual valor que existía en las asignaciones de bienes inmuebles consignadas en el testamento abierto, lo que ocasionó la disconformidad de Roberto con aquella partición.

Contéstese, razonadamente, a las siguientes cuestiones:

  1. ¿Tiene razón Roberto cuando exige que se practique la partición de los bienes inmuebles, alegando que la cláusula segunda del testamento abierto contiene una norma particional, no una auténtica partición, pues faltan el avalúo y la liquidación

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  2. ¿Qué opinión le merece la alegación de Roberto consistente en que, al amparo de los artículos 673 y 1266, ambos del Código Civil, la disposición particional resultará anulable a causa del error sufrido por la testadora, pues ella misma manifestó su voluntad de mantener en la partición justicia y equidad

  3. ¿Habría de tener alguna incidencia la alegación anterior, al amparo del artículo 1075 del Código Civil

  4. ¿Entiende relevante el hecho de que Roberto no se halla opuesto a la partición de los bienes muebles efectuada en el testamento ológrafo

  5. ¿Cabría, a su juicio, que Roberto instara la rescisión de la partición de los bienes inmuebles por lesión En caso afirmativo, ¿qué habría de justificar con tal propósito

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Actividad Práctica 2 2. a realizar por el alumno

Caso práctico

Gonzalo instituye herederos universales, y por partes iguales, a sus cinco hijos Guillermo, Gabriel Gema, Gustavo y Guadalupe, que entonces contaba con doce años de...

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