Partición por una de las dos herederas y requerimiento a la otra. Anotación preventiva de derecho hereditario.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La aceptación de herencia, de un lado, y la partición o adjudicación, de otro, son dos actos jurídicos con efectos diferentes, ya que, si bien la aceptación de herencia puede hacerse separadamente, por cada heredero, la conversión de este derecho hereditario "in abstracto" en uno "concreto", a través de la partición de bienes y su adjudicación, exige la concurrencia de todos los herederos, y ello, sin perjuicio de que aquel pueda ser objeto de una anotación preventiva (art 46 LH).

Hechos: Fallece la madre y causante, separada judicialmente del esposo y teniendo dos únicas hijas, bajo testamento, en el que instituye herederas a ambas, por partes iguales. Una heredera acepta la herencia de aquella, pura y simplemente y, además, de forma unilateral, formaliza la escritura de adjudicación de herencia, adjudicándose la mitad indivisa de todos los bienes relictos. Dicha heredera aceptante requiere, notarialmente, a su otra hermana y coheredera, en la propia escritura de herencia, para que, "en plazo de 30 días, desde la notificación, proceda a aceptar dicha herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario, o bien renuncie a ella", con advertencia de que, caso de no manifestar su voluntad, en dicho plazo, la herencia, se entenderá aceptada por ésta, pura y simplemente, conforme al art 1005 c.c.".

Tras tres intentos fallidos de notificación notarial de la escritura de herencia, se consigue notificar a esta segunda heredera, mediante la entrega de copia simple, por correo certificado, con acuse de recibo, lo que se hace constar, por el notario, a través de diligencia en la propia escritura. Transcurrido el plazo fijado, notarialmente, para comparecer, sin que la requerida lo haga, se da por finalizado el requerimiento.

Registradora: Presentada la escritura anterior en el registro, la registradora, deniega la inscripción solicitada, ya que conforme al art 80 RH, se exige la concurrencia de todos los herederos para proceder a partir la herencia y llevar a cabo las adjudicaciones, y así lo ratifica el art 46 LH. Una cosa es la institución de herederos por partes iguales, a favor de los dos herederas, donde se constituye una comunidad germánica y otra distinta es el acto de la partición de herencia y adjudicación, donde se transforma aquella comunidad originaria, en una comunidad romana por cuotas indivisas.

Por lo demás, en este supuesto, sujeto al Dcho Foral de Aragón (art 365 y ss), deben concurrir todos los herederos para llevar a...

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