De la partición

AutorJUAN VALLET DE GOYTISOLO
Cargo del AutorNotario de Madrid

DE LA PARTICIÓN

  1. En qué consiste la partición de herencia

    La pluralidad de bienes, derechos y obligaciones, que integran el objeto de la successio y que se adquieren por ese título universal de herencia, puede combinarse con la vocación de una pluralidad de herederos.

    Esta da lugar a la comunidad hereditaria que se mantiene mientras la herencia se halle indivisa.

    Una perspectiva sociológica del fenómeno hereditario nos muestra un sistema de división del patrimonio familiar en cada transmisión hereditaria y otro de continuidad en un solo heredero. El primer sistema requiere la partición de la herencia para que cada heredero reciba concretada su parte y pueda administrar y disponer, por sí solo, de los bienes que en su virtud se le adjudiquen. El segundo conlleva la asunción por el heredero único de la situación jurídica del causante y la satisfacción, por el mismo, de las legítimas debidas, los legados dispuestos por el causante y, en general, el cumplimiento de su voluntad; si bien, en algunos sistemas, se interpone la previa liquidación de la herencia por un fiduciario; comisario o albacea universal.

    Normalmente, la partición de la herencia comprende su liquidación y la división y adjudicación a cada heredero del activo líquido correspondiente. Pero cabe la partición sin liquidación de las deudas, asignándolas individualizadas a los herederos, aunque éstos sigan respondiendo de todas frente a los acreedores. En cambio, no es partición la liquidación de una herencia con único heredero.

    A su vez, la partición suele finiquitar totalmente las relaciones de comunidad entre los coherederos; pero cabe también que transforme la comunidad hereditaria, en parte o incluso totalmente, en otras tantas comunidades indivisas sobre los bienes concretos que integraban aquélla. Es decir, si bien es preciso que produzca división jurídica, no lo es que la realice materialmente.

    En el Diccionario de la Lengua Española leemos que partición (del latín partitio, -onis) es: «División o repartimiento que se hace entre algunas personas de hacienda, herencia o cosa semejante.»

    La Partida 6, 15, 1, contiene una definición sintética de la partición -que parece antecedente de la del Diccionario- y va seguida de la exposición de su conveniencia.

    Partición es departimiento que fazen los ornes entre si, de las cosas que han comunalmente por herencia, o por otra razón. E viene ende grand pro, quando es fecha derechamente. Ca se tiran por ella desacuerdos muy grandes, que nascen entre los ornes a las vegadas, por razón de las cosas que han de so vno; e tienese cada vno por pagado con su parte, quando la ha, e aliñala mejor, e aprouechase mejor, e mas della

    .

    Al lado de ésta u otras definiciones sintéticas, tenemos otras analíticas o descriptivas, como la que, en nuestra doctrina, formuló Sánchez Román, y la que, completándola y en parte rectificándola, ha propuesto Roca Sastre como «aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y derecho, y en la cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados (dominio o propiedad exclusiva u ordinaria)».

    La comunidad hereditaria se evita si el mismo testador efectuó la partición; y, entonces, la vocación a la herencia ofrece a cada heredero bienes ya determinados, individualizados.

    Y puede concluir la comunidad sin partición si los herederos la transforman en una comunidad de bienes, o en una sociedad a la que cada cual aporte su derecho hereditario y todos, en conjunto, el íntegro haber hereditario.

    Esta posibilidad vino, en cierto modo, a reconocerla el Tribunal Supremo en sentencia de 21 abril 1951, en un supuesto en que -después de las predetracciones correspondientes a varios herederos, por asignaciones de bienes a cuenta de su haber ordenadas por el causante en su último y válido testamento-, los dos hijos que quedaron con el remanente del haber -del cual el primero y principal era una ganadería- y se hicieron cargo del pasivo, declararon, en escritura pública -según la interpreta uno de los considerandos de la sentencia- «que dados los términos en que los contratantes se expresan al referirse a la comunidad entre ellos existente, no puede menos de entenderse que, después de practicadas las operaciones divisorias del caudal relicto, los herederos decidieron continuar respecto a los bienes heredados en la misma situación de hecho en que se hallaban antes de la partición por estimar que poniendo en común los bienes y rentas de todos, podrían reunir más fácilmente los fondos precisos para hacer frente a sus deudas, situación de hecho que en nada pugna con las normas legales vigentes y que al ser reconocida en la sentencia no puede significar una aplicación indebida del artículo 392 del Código civil; aunque advirtiendo que esta transformación en nada alteraba la responsabilidad solidaria que -por otra parte- reconocían ambos explotantes de la ganadería».

    En suma, parece claro que, sin perjuicio de los derechos de terceros -como son los acreedores-, se admite que se transforme la comunidad hereditaria en una comunidad de bienes en explotación o -por qué no- es una sociedad civil o mercantil.

    Asimismo, la comunidad hereditaria puede concluir porque uno solo de los coherederos adquiera las cuotas hereditarias de los demás, sea por título inter vivos o mortis causa, sea directamente o por retracto de coherederos (art. 1.067 del Código civil).

    También puede extinguirse por consumirse todo el activo, al liquidarse el pasivo hereditario, quedando la herencia sin haber partible.

    En general, la partición hereditaria conlleva unas operaciones previas -liquidación de la sociedad conyugal y predetracciones- y conexas -concretamente, la colación-, y la básica, en una parte paralela, y por otra, comprobatoria de la computación para el cálculo de las legítimas y porciones disponibles, la imputación de las liberalidades y, en su caso, su reducción.

    Aquí, al comentar esta sección del Código civil, voy a enfocar la partición, propiamente dicha, en sus líneas puras, teóricamente diseccionadas. Aunque reconozco que en la práctica es difícilmente separable la partición de su revisión, a través de la computación, imputación y reducción de liberalidades inoficiosas, y de su integración con la colación, propiamente dicha; ya que, cuando hay lugar a ellas, suelen efectuarse no sólo paralelamente, sino conjuntamente con la partición de la herencia.

  2. NATURALEZA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA OBJETO DE LA PARTICIÓN

    La situación de indivisión de una herencia o comunidad hereditaria concluye con la partición.

    A fin de comprender la esencia de esa operación, con la que termina el trámite de una sucesión, debemos comenzar por percatarnos de lo que es la comunidad hereditaria que con ella se disuelve. Es un primer conocimiento, a partir del cual nos resultará más fácil obtener el segundo.

    Debemos observar, ante todo, que el heredero sucede en todas y cada una de las relaciones jurídicas del causante; es decir, adquiere todos y cada uno de sus bienes y derechos a título universal, sin que esta universalidad del título pueda significar que, además, adquiera un derecho más sobre el todo, duplicando así su titularidad. Pero esa realidad se ha cubierto con el concepto de universitas, aunque sólo sea como médium.

    Esa imagen de la universitas-medium se ha proyectado a la pluralidad de herederos y, entonces, se han acumulado los problemas jurídicos dimanantes de la pluralidad de objetos, que la sucesión a título universal transfiere, con los originados por la pluralidad de sujetos, llamados por ese título.

    Con buen criterio se ha dejado de considerar como una aporía el hecho de que -pese a la evidencia de que los coherederos, como sucesores del causante, sean cotitulares de todos y cada uno de los bienes de la herencia- cada coheredero, por separado, no pueda disponer de una cuota indivisa de cada uno de los bienes singulares de aquélla.

    El quid se halla en ponderar el reflejo de la comunidad hereditaria en las cosas integrantes de la herencia; y el banco de pruebas de la cuestión, que aquí nos preocupa en especial, se halla en el tratamiento de la venta que un heredero concierte de una cuota de un bien hereditario concreto, aunque sea proporcionalmente igual a la que le corresponde en la herencia, o en el del gravamen que en ella imponga.

    En los textos recogidos en el Digesto y el Código de Justiniano que tratan de esta cuestión -refiriéndose la enajenación o gravamen de una cuota de bienes determinados efectuada por un heredero, antes de la litis contestatio del juicio familiae erciscundae- se ponderan el interés del adquirente con el de los demás coherederos a las resultas de la división. Neracio, Gayo y Papiniano se inclinaron por el interés del comprador en contra de la opinión de Trebacio, que daba preferencia al del copartícipe ajeno a la venta o gravamen. En este juicio de valor, el Derecho moderno, en cambio, viene a dar la razón a Trebacio.

    Y lo hace coherentemente con la unidad del momento en el cual los miembros de la comunidad proindiviso quedan vinculados al resultado de la división, de tal modo que cada adjudicatario recibe los bienes, que se le asignan sin afección alguna por los actos de disposición o gravamen efectuados, en el tiempo intermedio, por sus coherederos.

    Este cambio general de perspectiva se observa ya en la Edad Media, en el Grand Coutumier, de Jacques d'Ableges; habiéndose advertido, a fines del siglo XIV, la tendencia consuetudinaria de derivar directamente del...

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