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- La Prueba Pericial en el Derecho Civil Español: Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil
La intervención de las partes en la realización del dictamen pericial
Autor | Joan Picó i Junoy |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili |
Si el dictamen debe ser emitido por un perito designado judicialmente, se permite a las partes y sus defensores presenciar el reconocimiento que el perito efectúe del lugar, objeto o persona sobre la que deba efectuar el dictamen (art. 345.1 LEC), pues sólo así se garantiza plenamente el derecho de defensa de los litigantes. No obstante, la LEC –en su art. 345.1 in fine- establece una excesiva limitación de este derecho, impidiendo su ejercicio si con ello se evita dificultar o estorbar la labor del perito o el acierto e imparcialidad del dictamen. En mi opinión, el juez deberá actuar en este punto con suma cautela pues el derecho de defensa de las partes puede verse injustamente sacrificado, por lo que tendrá que interpretar de forma restrictiva conceptos tan ambiguos como “impedir o estorbar”322.
Para el supuesto de que alguna de las partes solicite estar presente en las citadas operaciones periciales, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo. La aplicación práctica de esta norma generará diversos problemas pues ¿Quién debe facilitar al perito la dirección completa de las partes para que pueda proceder al aviso que exige esta norma? ¿Cómo se acreditará la efectiva realización del aviso si éste se efectúa por teléfono o carta sin acuse de recibo (que será lo más habitual dado que la LEC no exige que la notificación se haga por un medio fehaciente)? ¿Qué sanción deberá imponerse cuando no se efectúe el citado aviso?. Éstos y otros muchos interrogantes tendrán que ir resolviéndose en la aplicación diaria del art. 345.2 LEC.
El dictamen que emita el perito designado judicialmente ha de ser escrito, debiéndose presentar a la Secretaría Judicial del tribunal que conozca del proceso, en el plazo que se le señaló al confiarle la realización del dictamen (art. 346 LEC). Éste es imprescindible que se emita y ratifique ante el mismo juez que ordenó la pericia, pues sólo él es el único destinatario de los conocimientos científico-técnicos que aporta dicho dictamen. Si el objeto de la pericia se encuentra fuera de la demarcación del juzgado que conoce del pleito, el perito podrá realizar los reconocimientos y operaciones que estime convenientes fuera del lugar donde el tribunal tiene su sede, pero ello en ningún caso excusa el que deba emitirlo...
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