Las partes en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria. Legitimación

AutorCarlos de Pablo Varona
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Cantabria
Páginas195-248

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1. La capacidad procesal

La LJca dedica su Título ii a regular las cuestiones atinentes a las partes en el proceso, abordando en sus tres capítulos la capacidad procesal, la legitimación y la representación y defensa de las partes.

En relación con la primera de las cuestiones, esto es, con la aptitud para ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal, la LJca la reconoce sustancialmente a aquellas personas o entidades a las que se la otorga la Ley de Enjuiciamiento civil.

Tienen capacidad para ser parte en el proceso contencioso-administrativo las personas mayores de edad, no incapacitadas, así como los menores emancipados. También los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Para poder comparecer en juicio deberán hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, de manera que las personas físicas que no se hallen en tal situación (como los menores o incapacitados) habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.

También la tienen las personas jurídicas, por quienes comparecerán en juicio quienes legalmente las representen (art. 7.4 LEc), debiendo acreditarse que el órgano que comparece se encuentra facultado para acordar la interposición del recurso, de conformidad con las reglas que regulan la organización (art. 45.2.d

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LJca).1Es preciso acreditar por tanto, por un lado, el poder de representación, que pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y, por otro, la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Es evidente la trascendencia que la acreditación de la decisión de litigar tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.2La jurisprudencia ha considerado que la falta de acreditación del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es un defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato.3deben tenerse presente las reglas sobre el nacimiento y extinción de la personalidad de las personas jurídicas. La LEc dispone expresamente, en clara referencia a las sociedades irregulares, que sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

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La administración tiene personalidad jurídica, lo que le permite ser parte en los procesos, tanto como parte demandante (v.gr. recurso de lesividad del art. 218 LGT) como demandada, lo que será más habitual en el seno de los procedimientos tributarios.

Conviene destacar por su incidencia en el ámbito fiscal la alusión que hace la LJca a la capacidad procesal de las «uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas», entes que tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente. Esta alusión, incorporada de forma novedosa por la LJca a instancias del consejo General del Poder Judicial por su evidente aplicación en el ámbito tributario, ha de ligarse con la previsión del apartado cuarto del artículo 35 de la LGT, que considera como obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. La atribución de esta personalidad jurídica limitada, pues no otra cosa supone la asignación de derechos y obligaciones en el ámbito tributario, exige otorgarles la capacidad para defender sus derechos en el proceso. aunque la LJca indica que tendrán capacidad procesal cuando la Ley lo declare expresamente, hay que entender que tal capacidad procesal se les reconoce cuando la Ley les atribuya derechos y obligaciones, de manera que la tendrán en el marco del impuesto sobre actividades Económicas o del iVa, que consideran sujetos pasivos a estos entes, pero no en el del impuesto sobre la renta, que no les otorga tal condición. El artículo 19.1.b. in fine vuelve a referirse a estas entidades para reconocerles legitimación.

La LEc precisa a su vez en sus artículos 6 y 7 que las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular –como las herencias yacentes– o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, y las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte –como a las comunidades de bienes que realicen actividades empresariales– comparecerán por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades. Hay que completar estas reglas con lo previsto en la LGT, que señala que por los entes sin personalidad a los que se reconozca la condición de obligados tributarios actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal al que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.

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2. Las partes
2.1. Introducción Principio de dualidad de partes

Son partes procesales, de un lado, quienes, mediante el ejercicio del derecho de acción, acuden ante el órgano jurisdiccional afirmando ser titulares de un derecho o un interés mediante la deducción de la pretensión, actúan en el proceso como sujetos de derechos, obligaciones, posibilidades y cargas, y postulan la emisión de un pronunciamiento que incidirá en su esfera jurídica particular, y, de otro lado, son también partes los sujetos, en igualdad de condiciones, contra quienes se dirige la pretensión. Puede decirse que las partes existen en el proceso porque, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo, la justicia es «rogada», y sobre el Juez o Tribunal se cierne la imposibilidad de promover de oficio la actuación de la potestad jurisdiccional. El nacimiento de un proceso depende de la actividad de un tercero ajeno al Juez o Tribunal, que ejercite el derecho de acción mostrándose parte, y deduzca la pretensión contra otro sujeto igualmente ajeno al órgano jurisdiccional que haya de enjuiciar el conflicto.

El carácter revisor de...

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