Las partes procesales (I). COncepto. Capacidad

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas49-60

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1. Concepto

Todo proceso se estructura sobre la base de dos posturas encontradas o contrapuestas y un órgano estatal jurisdiccional, imparcial e independiente, supraordenado, encargado de dirimir cuál de las dos posturas merece la tutela del ordenamiento jurídico.

Es frecuente que se de una definición de parte procesal como el sujeto o la persona que ejercita la pretensión ante el órgano jurisdiccional y también el sujeto frente al cual se ejercita dicha pretensión. Desde esta perspectiva, el o los sujetos del proceso que pretenden la tutela jurisdiccional en el proceso serían la parte actora, o simplemente el actor o demandante, puesto que por medio de la demanda introducen su pretensión, poniendo en marcha el proceso. La parte contra quien se pretende la aplicación de la ley, en función del caso concreto planteado en la demanda, se llama, por esta razón, demandado o parte demandada.

Esta noción de parte procesal no es, sin embargo, demasiado exacta puesto que está referida a personas o sujetos jurídicos y, tanto la LEC 2000, como la jurisprudencia anterior a la misma, admiten la posibilidad de que figuren como parte en el proceso entes sin personalidad jurídica, de manera que la personalidad jurídica no es presupuesto necesario para poder figurar como parte en un proceso.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el concepto de parte procesal es un concepto formal, en el sentido de que no se precisa -aunque sea lo habitual en la práctica- la coincidencia entre la posición de las partes en la relación jurídico material deducida en juicio y la que ocupan Page 50 en la relación jurídico procesal. Como manifestación de dicha posibilidad se pueden citar los siguientes casos:

* supuestos de inexistencia de relación jurídico material (v.gr. se reclama una deuda inexistente. En este caso, figurará como demandante quien reclame el crédito y como demandado quien designe como deudor, independientemente de que fuera de dicho proceso no existe ninguna relación obligatoria entre ambos).

* supuestos en los que el propio ordenamiento jurídico prevé que los derechos, obligaciones o cargas de un proceso determinado no los actúe el titular, activo o pasivo, de la relación jurídico material. Ejemplo de esta posibilidad es la acción subrogatoria regulada en el artículo 1.111 del Código civil. En este caso, al margen del proceso, existe una relación de crédito entre A y B y otra entre B y C. En virtud de la acción subrogatoria se permite a A reclamar a C el crédito que ostenta B, de manera que en la relación jurídico procesal figurarán A como demandante y C como demandada, sin que ello se corresponda con una posición igual en la relación jurídico material.

En consecuencia, la condición de parte deriva exclusivamente de la intervención de los sujetos en el proceso, teniendo la consideración de tercero todo sujeto que no interviene como parte.

2. Capacidad para ser parte

La capacidad para ser parte se corresponde con la capacidad jurídica del Derecho Civil, de manera que si la capacidad jurídica significa aptitud genérica para ser sujeto de derechos y deberes, la capacidad para ser parte, como manifestación particular de aquélla, supondría la aptitud genérica para ser titular, ya sea como demandante o como demandado, de los derechos, deberes y cargas que dimanan del proceso.

La LEC de 1881 no se ocupaba de regular la cuestión relativa a la capacidad para ser parte, siendo común entre la doctrina que se defendiera el principio general según el cual todos aquellos sujetos a quienes el Derecho privado reconocía la calidad de personas gozaban asimismo de capacidad para ser parte en un proceso. Se partía, en definitiva, de que la "personalidad" determinaba automáticamente la capacidad para ser parte, sin perjuicio de que, tanto la doctrina más autorizada, como la Page 51 jurisprudencia, admitieran la existencia de supuestos en que dicha equivalencia se quebraba.

Siguiendo esta orientación jurisprudencial y doctrinal, la nueva regulación se asienta sobre la base de que el concepto de parte procesal como sujeto de una de las posiciones contrapuestas del proceso no es, en realidad, una trasposición de la personalidad jurídica, ya sea de la reconocida a los seres humanos, ya sea de la que el ordenamiento jurídico otorga a ciertas entidades. Concretamente, la LEC 2000 se ocupa de la capacidad para ser parte en el artículo 6 que establece en su párrafo primero que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

  1. Las personas físicas (art. 6.1.1. LEC). De la misma manera que el ordenamiento jurídico les reconoce capacidad jurídica desde su nacimiento hasta su muerte (vid. arts. 29 y 30 C.c.), la nueva LEC les reconoce la capacidad jurídica procesal.

  2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables (art. 6.1.2. LEC). Al igual que ocurre en el ámbito del Derecho civil (vid. art. 29 C.c.), se ha pretendido otorgar protección procesal a las expectativas o derechos eventuales del nasciturus, lo cual, dada la redacción del precepto, suscita ciertas dudas entre los autores que se han ocupado del análisis de este precepto.

    Así, en primer lugar, se plantea la cuestión de determinar si puede figurar como parte demandante o demandada ya que, si bien el artículo 6.1.2. LEC se refiere a la posibilidad genérica de parte, limita la capacidad a "los efectos que le sean favorables". Dicha precisión, idéntica a la contenida en el artículo 29 del Código civil, llevó a parte de la doctrina, bajo la vigencia de la LEC de 1881, a considerar que quedaba excluida la posibilidad de que el concebido no nacido figurase como parte pasiva en un proceso, puesto que la posición de demandado supone unos posibles efectos desfavorables (DE LA OLIVA).

    En realidad, ha de tenerse en cuenta que cualquier proceso plantea la incertidumbre sobre cuál va a ser la resolución final y, por tanto, cuál es la parte que va a resultar favorecida por la misma. Ello implica que si nos atenemos al tenor literal del precepto que comentamos sea imposible, en la práctica, determinar cuándo debe admitirse al nasciturus como parte. Partiendo de esta constatación, SAMANES ARA, a nuestro juicio acertadamente, considera que la única inteligencia posible de esta norma es entender que el concebido no nacido puede ser parte "para todos los efectos que puedan serle favorables", lo que implica, en definitiva, la posibilidad Page 52 de figurar como parte demandante o demandada siempre que, de cualquiera de dichas posiciones, puedan derivarse beneficios para él. Añade esta autora que entenderlo de otro modo "conduce a consecuencias inadmisibles, pues podría vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva de los terceros que litigaran contra el concebido, ya que el proceso correspondiente sólo podría terminar con sentencia favorable para aquél. Es decir, si tomáramos al pie de la letra la expresión del art. 6.1.2.º, llegaríamos al absurdo de considerar que la sentencia adversa al nasciturus comportaría que ese objeto procesal podría volver a replantearse al nacer el niño, eludiéndose la eficacia de cosa juzgada de aquélla".

    Por otro lado, se plantea en la doctrina la duda de si el reconocimiento de la capacidad al concebido no nacido queda supeditada a que nazca con las condiciones que establece el Código civil en el artículo 30, es decir, si, cualquiera que sea el contenido de la sentencia que se dicte en el proceso en el que el mismo figure como parte, su eficacia queda condicionada a que nazca con figura humana y viva veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. En nuestra opinión, el reconocimiento de la capacidad para ser parte no ha de depender de las circunstancias expuestas puesto que es algo previo al nacimiento. Sin embargo, el hecho de que el concebido fallezca antes de nacer o se produzca el alumbramiento de una criatura inviable afectará a la tramitación del proceso o, en su caso, a la sentencia que se hubiere dictado. En este sentido, distingue SAMANES ARA las...

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