Las partes civiles

AutorYolanda Valdivielso García
Cargo del AutorLetrada de la Administración de Justicia
Páginas343-410
LA PERSONACIÓN PROCESAL ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y DE MENORES 343
CAPÍTULO QUINTO
LAS PARTES CIVILES
I. CUESTIONES PREVIAS
Nuestro Código Penal no sólo atiende a la tipicación de aquellos hechos
ilícitos de especial incidencia sobre el orden social merecedores de la concep-
tuación de delito, sino también a las consecuencias civiles que puedan ocasio-
narse en razón a los daños causados sobre las personas y bienes derivados de
los mismos946. De este modo, el art. 100 de la LECrim establece: De todo delito
o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer947 también
acción civil948 para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indem-
946 MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho Procesal Penal, op. cit., p. 83, el hecho pu-
nible cometido, que lesiona al ofendido, puede producir además, un perjuicio de índole
civil, que lesiona al perjudicado. No siempre el ofendido y perjudicado (víctima), son la
misma persona, aun que sí frecuentemente; en la práctica judicial, a veces se confunden
ambas guras. Añade este autor, que en puridad, es el perjudicado a quien le corresponde
personarse en el proceso penal ejercitando una acción civil para reclamación de la obliga-
ción nacida del ilícito penal. GIMENO SENDRA, Vicente, Manual de derecho procesal
penal. op. cit., p. 207.
947 GIMENO SENDRA, Vicente, Manual de derecho procesal penal. op. cit., p. 139, para
que ello suceda es necesario, en primer lugar, que el hecho punible haya ocasionado un
daño en la esfera patrimonial de algún sujeto del derecho y, que el perjudicado no haya
renunciado o reservado el ejercicio de la acción civil en el proceso declarativo correspon-
diente.
948 MARTÍN OSTOS, José, Manual de Derecho Procesal Penal, op. cit., p. 95, señala que a
esta acción civil, surgida de la infracción penal, le corresponden los principios propios del
orden jurisdiccional civil, con independencia del cauce procesal en el que se produzca su
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nización de perjuicios causados por el hecho punible949.
En palabras de FONT SERRA950, cuando el sujeto que infringe el deber
incurre en responsabilidad penal, la actuación del ius puniendi requiere del
proceso penal. Si el acto ilícito, ha lesionado, asimismo, derechos e intereses
privados951, surgiendo la responsabilidad civil del infractor, la LECrim autoriza
a los particulares (art.112 LECrim), y obliga al MF (art. 108 LECrim), salvo
renuncia o reserva expresa del perjudicado952, a ejercitar la acción civil ex delic-
ejercicio. En consecuencia, se regirá por la disposición de las partes en cuanto a la deli-
mitación de la pretensión, planteamiento de la reclamación, oposición de excepciones y
nalización de la vía judicial, en su caso.
949 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés (con ARAGONESES MARTÍNEZ, Sara; HINOJOSA
SEGOVIA, Rafael; MUERZA ESPARZA, Julio y TOMÉ GARCÍA, José Antonio), Dere-
cho Procesal Penal, op. cit., p. 244. GIMÉNEZ SÁNCHEZ, Itziar, Pluralidad de partes en
el proceso penal, op. cit., p.77, maniestan que la responsabilidad civil por la que se res-
ponde en el proceso penal, no deriva del delito, sino que no es otra que la responsabilidad
extracontractual que se contrae por actos u omisiones ilícitas que causen resultados per-
judiciales. Del mismo modo la STS 618/2016, de 8 de julio dice: Las obligaciones civiles
ex delicto no nacen propiamente del delito (aunque es necesaria la declaración de su
existencia), sino de los hechos que la conguran, en cuanto originadores de la restitución
de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.GONZÁLEZ ORVIZ,
María Eloina, Responsabilidad civil derivada del delito, Bosch, 2008, p. 10, dice que el
origen de la acción civil no es el delito, sino que el delito será la fuente de la obligación
y estará en el origen de la acción civil cuando haya daño. Cuando el acto humano, causa
un daño, tipicado como delito dentro del CP inmediatamente provoca el nacimiento de
una obligación jurídica, que faculta al perjudicado a solicitar la restitució, reparación o
indemnización a través del ejercicio de la acción civil.
950 FONT SERRA, Eduardo, La acción civil en el proceso penal. Su tratamiento procesal, La
Ley, Madrid, 1991, P. 17.
951 RIFÁ SOLER, José María (con RICHARD GONZÁLEZ, Manuel, RIAÑO BRUN, Iña-
ki), Derecho Procesal penal, Instituto Navarro de Administración Publica, Pamplona,
2006, p. 57, señala que la responsabilidad criminal no siempre produce responsabilidad
civil, pues como señala el art. 116 del CP, para que una persona criminalmente respon-
sable de un delito lo sea también civilmente se requiere que del hecho ilícito se deriven
daños y perjuicios. Añade que existen ilícitos penales, que no producen consecuencias
dañosas, ni dan lugar a responsabilidad civil, al no coincidir el presupuesto civil y la
antijuricidad material.
952 MORENO CHAMORRO, Ismael, El proceso penal. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Comentada, Deusto, Barcelona, 2005, p. 123, maniesta que: El perjudicado puede optar
por ejercitar su pretensión resarcitoria ante la jurisdicción civil y renunciar a su ejercicio
acumulado con la acción penal. A diferencia de la acción penal, que tiene carácter indis-
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to953 en el proceso penal954. De este modo, son partes civiles quienes puedan su-
frir los efectos materiales de cosa juzgada del fallo civil de la sentencia penal955.
PRIETO CASTRO956 encuentra la causa de legitimación del ejercicio de
la acción civil en el proceso penal por razones de economía procesal. Se admite
en el derecho español que el sujeto dañado por el hecho punible u otra persona
pretenda dentro del proceso penal un objeto civil.
Por otra parte, la responsabilidad civil957 sólo se determina cuando se re-
clama. Por ello, cuando tiene lugar su solicitud, ha de procederse a comprobar
su procedencia958, y en caso de que así se considere, jar la cantidad a indemni-
ponible, al estar regido por el principio de legalidad, la acción civil es renunciable para
el perjudicado (arts. 106 y 107 LECrim), quien también puede reservarse su ejercicio
ante los tribunales del orden jurisdiccional civil (arts. 112 LEcrim), o bien transigir su
contenido (art. 1813 CC).
953 RIFÁ SOLER, José María (con RICHARD GONZÁLEZ, Manuel, RIAÑO BRUN, Iña-
ki), Derecho Procesal penal, op. cit., p. 57, para quien el origen de la acción civil exde-
licto radica en que el hecho castigado por la ley penal, además de constituir un delito,
constituye un acto ilícito civil. La llamada accesoriedad de la acción civil, en relación con
la criminal, lo es únicamente por imposición del legislador, ya que no participa ni de su
contenido ni de sus principios.
954 La responsabilidad civil ex delicto puede exigirse con arreglo a lo establecido en los arts.
109 y ss del CP, pues a tenor del art. 1902 del CC:El que por acción u omisión causa daño
a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.Y el
109 CP: La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los
términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado
podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
955 GIMENO SENDRA, Vicente, Manual de derecho procesal penal. op. cit., p. 139.
956 PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, Leonardo y GUIERREZ DE CABIEDES, Eduardo,
Derecho Procesal Penal, op. cit., p. 68.
957 Matiza MARTÍN RÍOS, Pilar, El ejercicio de la acción civil en el proceso penal: una
aproximación victimológica, La Ley, Madrid, 2007, p. 39, que no resulta adecuado hablar
en puridad, de responsabilidad civil derivada del delito, puesto que éste, en sí mismo
considerado, no da origen a responsabilidad civil alguna, sino que es la eventual produc-
ción de daños evaluables económicamente, eso sí producidos a resultas de la comisión de
un delito, lo que provoca el nacimiento de dicha responsabilidad, y en consecuencia de la
expectativa legítima a lograr su satisfacción.
958 RUIZ-VADILLO, Enrique, La responsabilidad civil derivada del delito: Daño, Lucro,
Perjuicio y Valoración del daño corporal, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid,

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