La parte especial del derecho penal de las personas jurídicas

AutorEnrique Agudo Fernández
Páginas63-103

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1. Sistema de numerus clausus

La propia Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ya indicaba en su exposición de motivos que “esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea”, explicando que tan novedosa regulación ofrecía respuesta a la progresiva demanda de distintos instrumentos jurídicos internacionales “sobre todo en aquellas figuras delictivas donde la posible intervención de las mismas (personas jurídicas) se hace más evidente”.

Los delitos para los que está prevista la responsabilidad penal de las personas jurídicas se constituyen por lo tanto en nuestro Código Penal con un sistema de numerus clausus desarrollado en la parte especial del mismo, pues las personas jurídicas sólo responderán de los delitos en los que en su configuración legal haya una expresa remisión al art. 31 bis del Código.

La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de junio, no hizo sino ampliar algunos supuestos delictivos en los que ahora ya es posible la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que puede decirse que España se ha unido al movimiento general de reforma de la legislación penal para apostar de forma clara por la fórmula societas delinquere potest, consecuencia natural de la tendencia expansiva de los diferentes instrumentos internacionales al respecto50.

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Por lo que respecta al catálogo tras la última reforma, se incorporaron con la Ley Orgánica 1/2015 los nuevos delitos de frustración de la ejecución (arts. 257, 258 y 258 bis), de financiación ilegal de los partidos políticos (art. 304 bis), los delitos contra la salud pública no relacionados con el tráfico de drogas (arts. 359 a 365), y el delito de falsificación de moneda (art. 386), supuesto para el que con anterioridad no se contemplaba el régimen del art. 31 bis sino el del art. 129. Finalmente, también se incluyó la responsabilidad de las personas jurídicas en los denominados genéricamente “delitos de odio” (arts. 510, y 510 bis).

Cabe destacar dentro de esta relación de delitos, que solo existen cuatro conductas imprudentes cometidas por personas físicas en las circunstancias del art. 31 bis susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica. Es el caso de las insolvencias punibles (art. 259.3), de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 331), del blanqueo de capitales (art. 302.2) y de la financiación del terrorismo (art. 576.5).

El catálogo de delitos que en lo concerniente a esta materia deberían estar incluidos en el Código Penal no es una cuestión pacífica, y no faltan autores como Zugaldía, que considera que ese listado debería ampliarse, citando a modo de ejemplo algunas infracciones que deberían incorporarse, como son los delitos contra los derechos de los trabajadores, los delitos societarios, la receptación, el homicidio, las lesiones por imprudencia (poniendo como ejemplo los accidentes laborales), los delitos contra el control de cambios, o el quebrantamiento de condena.

2. Tráfico ilegal de órganos

El art. 156 bis del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 156 bis.
1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no principal.

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2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.

  1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

El art. 156 bis fue introducido en nuestro Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contemplándose ya en ese momento la responsabilidad de las personas jurídicas, sin que su redacción sufriera ningún tipo de modificación posterior como consecuencia de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

La propia exposición de motivos de dicha Ley justificaba la novedad “como respuesta al fenómeno cada vez más extendido de la compraventa de órganos humanos y al llamamiento de diversos foros internacionales a abordar su punición”, recordando que “ya en el año 2004 la Organización Mundial de la Salud declaró que la venta de órganos era contraria a la Declaración Universal de Derechos Humanos, exhortando a los médicos a que no realizasen trasplantes si tenían sospechas de que el órgano había sido objeto de una transacción. Recientemente, en la Cumbre internacional sobre turismo de trasplantes y tráfico de órganos celebrada en mayo de 2008, representantes de 78 países consensuaron la denominada «Declaración de Estambul», en donde se deja constancia de que dichas prácticas violan los principios de igualdad, justicia y respeto a la dignidad humana debiendo ser erradicadas. Y, aunque nuestro Código Penal ya contempla estas conductas en el delito de lesiones, se considera necesario dar un tratamiento diferenciado a dichas actividades castigando a todos aquellos que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o su trasplante. En este marco, se ha considerado que también debe incriminarse, con posibilidad de moderar la sanción penal en atención a las circunstan-

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cias concurrentes, al receptor del órgano que, conociendo su origen ilícito, consienta en la realización del trasplante”.

A estos instrumentos hay que añadir la Conferencia Internacional sobre el tráfico de órganos celebrada el 25 de marzo de 2015 en Santiago de Compostela, marco de la firma del Convenio nº 215 del Consejo de Europa, sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos, cuya finalidad es la prevención y la lucha contra el tráfico de órganos humanos mediante la tipificación como delitos de determinados actos, la protección de las víctimas, el fomento de la cooperación en el ámbito nacional e internacional y el establecimiento de un sistema específico de seguimiento, y que prevé además la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el art. 11.

Por lo que respecta al apartado 3 del art. 156 bis del Código Penal, que es el que prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ningún problema se plantea en lo relativo a las conductas típicas reguladas en el apartado 1, esto es, respecto de los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos. Sin embargo, la conducta prevista en el apartado 2, “si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior”, parece evidente que no puede ser cometida por una persona jurídica y ello a pesar de que el apartado 3 prevé la responsabilidad de las personas jurídicas por “los delitos comprendidos en este artículo”, sin limitarse al primer apartado.

3. Trata de seres humanos

El art. 177 bis del Código Penal contiene el siguiente tenor literal:

Artículo 177 bis.
1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante

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la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de...

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