El párrafo 3.° del artículo 20 de la Ley Hipotecaria

AutorÁngel Romero Cerderiña
CargoNotario
Páginas820-833

Page 820

I -Posición del tema: la crítica y la interpretación

Durante ocho años, a partir de su última reforma por la Ley de 21 de junio de 1934, el párrafo 3.° del artículo 20 de la Ley Hipotecaria había venido aplicándose correctamente, con arreglo al criterio interpretativo que resulta impuesto por su letra y su espíritu y su inmediata motivación histórica. Pero de algún tiempo acá (precisamente después de haber acaecido en España una sistemática destrucción documental de originales y copias sin precedentes en la Historia) aquella regular aplicación del precepto ha comenzado a tropezar en algunos casos con subjetivos criterios restrictivos, que, en el terreno del Derecho positivo, nos parecen infundados, por no decir caprichosos.

Subrayamos en el terreno del Derecho positivo para no desviar la cuestión de los términos en que, con tan plausible claridad y precisión, fue planteada (en el suplemento número 461 de esta Revista) por el Sr. Menchén Benítez, cuya tesis suscribimos.

No se trata, en efecto, de criticar el precepto legal referido, sino simplemente de interpretarlo, en cuanto su interpretación constituye un antecedente inexcusable para su aplicación. No importa ahora discernir si el precepto es bueno o malo. Aceptado que constituye, hoy por hoy, un mandato legislativo, interesa precisar cómo debe ser entendido, con miras a resolver cómo debe ser aplicado. Ni más ni menos.

Y en esta posición estrictamente interpretativa resultan, no solamente inútiles, sino, además, perturbadoras las impresiones críticas y las pretensiones correctivas del intérprete. La interpretación de una ley, o sea la indagación de su efectivo contenido, nada tiene que ver con la controversia sobre el acierto o desacierto de la misma ni autoriza al intérprete para erigirse en reformador de sus efectos, atribuyen-Page 821dose cometidos reservados a los órganos legislativos del Estado. Aquello del vel corrigendi se ha quedado en el edicto del pretor.

Dejando, pues, a un lado los juicios críticos y las proposiciones reformadoras, cuyo análisis nos llevaría ntuy lejos y respecto a los cuales tenemos ya fijado nuestro parecer en esta misma Revista 1, nos interesa ahora recoger las objeciones que se han opuesto a la interpretación preconizada por el Sr. Mencbén y aceptada sin reparos hasta el cambio de actitudes que al comienzo señalábamos; añadiendo algunas consideraciones sobre el caso de citarse un documento privado como título de adquisición del otorgante transferente en las escrituras públicas.

Las referidas objeciones son dos:

  1. La significación del verbo constar como equivalente de probar.

  2. El párrafo 6.° del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

II -El sentido de la palabra "constar" usada en el Reglamento Hipotecario

El párrafo 3.° del artículo 20 de la Ley Hipotecaria en su actual redacción establece que en el asiento de inmatriculación se expresarán (expresándose) necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.

Y el Reglamento Hipotecario (artículo 87) precisa cuáles son aquellas circunstancias de la adquisición anterior que se harán constar en la inscripción (párrafo 1.° de la regla 2.a) y ordena que se tomen del mismo documento que se presente a inmatriculación si en él constaren (párrafo 2.° de la misma regla), aclarando que cuando se pretenda inmatricular conforme al párrafo1 3.° del artículo 20 de la Ley (supuesto distinto de la inscripción normal, derivada, sujeta al imperio del tracto sucesivo), solamente procederá la anotación preventiva a que se refiere el embarullado párrafo 6.° del artículo 20 de la Ley (sobre el que habremos de volver después) cuando las tales circunstancias esenciales de la adquisición anterior no constasen en los documentos públicos presenPage 822tados con el referido propósito inmatriculador (número 2.° de la regla 4.°)

He aquí los citados textos del Reglamento:

"Artículo 87. Para inscribir los títulos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley se procederá con sujeción a las siguientes reglas:

Segunda. En la misma inscripción se hará constar también la persona de quien, adquirió el derecho transmitido, la que figure como transferente en el documento inscribible, el acto o contrato que motivó la adquisición, funcionario que inscribió el documento, si éste no fuera privado, y la fecha del mismo.

Las indicadas circunstancias se podrán tomar del mismo documento que se inscriba si en él constaren o, en otro caso, de cualquier documento público o fehaciente que se presentare a este efecto. .

Cuarta.. Podrá practicarse la anotación preventiva a que se refiere el párrafo 6.° del artículo 20 de la Ley Hipotecaria por falta de previa inscripción a favor del que transfiera o grave en los casos siguientes

Segundo. Cuando se trate de inscribir al amparo del párrafo 3.° del artículo 20 de la Ley y no constasen en los documentos públicos presentados las circunstancias esenciales de la adquisición anterior."

Ahora bien. En las escrituras públicas (y de ellas vamos a tratar solamente) las circunstancias esenciales de la adquisición anterior o, lo que es lo mismo, la relación de los títulos de adquisición del transmitente "se hará con arreglo a lo que resulte de los títulos presentados, y, a falta de esta presentación, por lo que, bajo su responsabilidad, afirmen los interesados".

Así lo establecía textualmente el artículo 258 del Reglamento Notarial de 7 de noviembre de 1921, coincidente con el párrafo 1." del artículo 174 del Reglamento actualmente en vigor. Y así tenía y tiene que ser dentro de nuestro desdichado sistema que-aunque parezca monstruoso-admite la posibilidad de una transmisión inmobiliaria perfecta por negocio jurídico sin que medie documento alguno.

No parece serio suponer que los autores del Decreto de I ° de octubre de 1034, que dio al artículo 87 del Reglamento Hipotecario la redacción antes parcialmente transcrita, desconocieran el Reglamento Notarial vigente en España; y, como según éste, las circunstancias de la adquisición del transferente pueden constar en la escritura por sim-Page 823ple manifestación del mismo, es forzoso admitir que contaron con esta posibilidad (nada excepcional y, antes bien, normal en las regiones de propiedad no inscrita ni siquiera escriturada) y que la aceptaron de plano, puesto que no se cuidaron-como hubiese sido obligado en otro caso-de hacer salvedad, reserva ni distingo alguno sobre el particular.

Por consiguiente, según el Reglamento Hipotecario, las circunstancias esenciales de la adquisición anterior se tomarán de la escritura pública presentada a inmatriculación cuando en ella consten de cualquiera de las maneras en que pueden constar legalmente: o por referencia a documentos exhibidos al autorizante o por manifestación verbal del transmitente. Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

Para destruir esta férrea argumentación, los ilustres y cultísimos contradictores del Sr. Menchén han planteado una logomaquia, y después de extraer del texto reglamentario, con sutilísimas pinzas, la palabra "constar", comienzan por aislaría cuidadosamente, presentándola como si estuviese colgada del anillo de Saturno. Después esgrimen el Diccionario de la Lengua y descubren: "Constar" es "ser cierta y manifiesta una cosa". Seguidamente establecen una ingeniosa serie da ecuaciones ("constar" = ser...

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