El Parlamento de Canarias

AutorSixto Peraza Padrón
Cargo del AutorProfesor TEU de Ciencia Política y de la Administración, Universidad de La Laguna
Páginas55-97

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1. Las Asambleas Legislativas territoriales en la Constitución y el Parlamento en el Estatuto de Autonomía de Canarias
1.1. Las Asambleas Legislativas territoriales en la Constitución

La Constitución Española (CE) de 1978 en el Título VIII regula la forma del Estado atendiendo a como se distribuyen las competencias y se relacionan los centros de poder políticos en su territorio, que por sus peculiaridades respecto a los modelos de Estados federales y regionales ha recibido el calificativo de Estado Autonómico. En el Título mencionado encontramos los rasgos constitucionales básicos de la estructura organizativa de las Comunidades Autónomas. En el art. 147 de la CE se especifica que los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas deben contener «la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias», por tanto, la CE, con carácter general, remite a los correspondientes Estatutos de Autonomía el diseño de la estructura organizativa de cada Comunidad Autónoma. Sin embargo, el art. 152.1 de la CE hace referencia a los órganos de las Comunidades Autónomas y especifica la existencia de una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal, mediante un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio. A su vez diseña un esquema parlamentario en cuanto a las relaciones entre los órganos de la Comunidad Autónoma, pues señala la existencia de un Consejo de Gobierno y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y ante la cual serán políticamente responsables el Presidente yPage 56 los miembros del Consejo de Gobierno. Este diseño organizativo autonómico será específico de aquellas Comunidades Autónomas que opten por la vía de acceso a la autonomía del artículo 151 de la CE, o sea, aquellas que accedieran al máximo de autonomía política y competencial, mientras que el resto de las Comunidades Autónomas, que accederían por el artículo 143 de la CE, tendrían plena autonomía organizativa. Esta previsión constitucional parece limitar la capacidad de autoorganización de las Comunidades Autónomas que gozarían de la máxima autonomía y competencias equiparando su estructura organizativa al modelo parlamentario estatal. Esta previsión no se toma de aquellas Comunidades Autónomas que gozarían de una menor autonomía y competencias, tal vez porque asumirían una autonomía administrativa y unas competencias más reducidas que haría innecesario un desarrollo organizativo más elaborado y acabado.

Superada la etapa de confusión que termina con la aprobación de la CE y la posterior de racionalización del proceso autonómico que culmina en 1981, pareja a la progresiva implantación de los órganos preautonómicos o gobiernos de autonomía provisional, la aprobación de los Estatutos vasco y catalán, las dificultades del acceso a la autonomía por la vía del artículo 151 de la CE planteadas en Andalucía y el mimetismo de los demás territorios aspirantes a la autonomía de emular a los territorios con mayor vocación autonomista hacían necesaria una clarificación de los procesos autonómicos y su contenido. La plasmación de la racionalización de los procesos autonómicos se realizará en los Acuerdos Autonómicos de junio 1981 entre la Unión de Centro Democrático (UCD) y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE). En lo que respecta a la estructura organizativa de las Comunidades Autónomas se fija un diseño básico similar para todas las Comunidades Autónomas, el establecido en el artículo 152.1 de la CE, y la reconducción de todos los procesos autonómicos por la vía del artículo 143.2 de la CE, por lo tanto el diseño organizativo autonómico obedece a una decisión política, más que a un desarrollo de los preceptos constitucionales y al libre ejercicio de la autonomía por los sujetos que aspiraban a constituirse en Comunidad Autónoma.

1.2. El Parlamento en el Estatuto de Autonomía de Canarias

El Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC) de 1982 recogerá estas líneas básicas, que se mantendrán con la reforma estatutaria aprobada en diciembre de 1996. La regulación básica estatutaria del Parlamento de Canarias está plasmada en el Título Primero, De las Instituciones de la Comunidad Autónoma, y, más específicamente, en la Sección Primera, Del Parlamento.

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La vida política canaria ha estado marcada históricamente por la fuerte rivalidad interinsular y ha generado una cultura y prácticas políticas basadas en los equilibrios, las alternancias y los compartimientos. Por eso, el EAC plasma las soluciones alcanzadas tras largas y conflictivas tensiones políticas interinsulares surgidas durante su elaboración. Una cuestión conflictiva fue la ubicación de las sedes de las Instituciones autonómicas1. Así el artículo 3.1 del EAC fija la capitalidad compartida entre las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria y la alternancia de la sede, además en capital distinta, del Presidente y Vicepresidente entre ambas capitales por períodos legislativos. En el apartado segundo se fija la sede del Parlamento Canario en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. El equilibrio a la fijación de esta sede es el establecimiento, en la Disposición Adicional Cuarta del EAC, de la sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, si bien no se trata de un órgano de la CAC, sino de un órgano de la Administración periférica del Estado. Respecto a las sedes de las otras Instituciones canarias habrían de remitirse a lo establecido en las leyes respectivas aprobadas por el Parlamento canario.

El EAC establece en el artículo 8.1 que los poderes de la CAC se ejercen por el Parlamento, el Gobierno y el Presidente del Gobierno. Además, en su artículo 9 el Parlamento es señalado como el órgano representativo del pueblo canario y lo constituyen Diputados autonómicos elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto, mediante un sistema electoral de representación proporcional, constituyendo la circunscripción electoral cada una de las Islas y en un número que oscila entre un mínimo de cincuenta y un máximo de setenta. La Disposición Transitoria Primera del EAC regula con más detalle el peculiar y conflictivo sistema electoral canario y concreta el número de Diputados autonómicos en sesenta y su distribución por Islas atendiendo a una cuádruple paridad. De esta regulación se deduce que el Parlamento de Canarias está compuesto por una sola Cámara en una interpretación literal de la redacción del artículo 152.1 de la CE.

El artículo 10 del EAC establece la condición de electores y elegibles y fija la duración del mandato parlamentario en cuatro años. A este respecto se rompe una de las reglas del parlamentarismo cual es la posibilidad de disolución anticipada del Parlamento atribuida al Presidente del Gobierno. La explicación a esta excepción hay que buscarla en los Acuerdos autonómicos dePage 58 junio de 1981, que vincularon la celebración de las elecciones autonómicas de las trece CCAA que accedieron a la autonomía por el artículo 143.2 de la CE conjuntamente con las elecciones locales2. También reconoce la inviolabilidad e inmunidad de los parlamentarios autonómicos y la prohibición del mandato imperativo. El artículo 11 del EAC declara la inviolabilidad del Parlamento canario y fija el plazo de constitución a los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones.

El artículo 12 del EAC es el más extenso y señala las líneas básicas de la organización y funcionamiento del Parlamento de Canarias. En su punto 1º establece que en la primera sesión de cada legislatura se elija la Mesa, cuya composición queda definida en un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, y respecto a la elección de sus miembros sólo fija que el Presidente sea elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. La configuración organizativa básica del Parlamento para garantizar su funcionamiento será en Pleno y en Comisiones. El punto 2º hace una remisión al Reglamento que dictará el Parlamento, aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, que determinará el funcionamiento, la organización parlamentaria y los procedimientos legislativos y de control...

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