Parejas de hecho e igualdad constitucional. Perspectivas de Derecho sustantivo y procesal en el Ordenamiento Jurídico balear

AutorDr. Ricardo Yáñez Velasco
CargoProfesor de Derecho Procesal. Juez
Páginas2609-2684

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1. Consideraciones indispensables sobre el principio de igualdad
1.1. Igualdad en la Ley e igualdad ante la Ley

En primer lugar conviene apuntar que la concepción de igualdad desprendida del artículo 14 CE conecta sin remedio con la noción de valor fundamental referida en el artículo 1.1 CE, así como con la promoción hacia su sentido real y efectivo postulado en el artículo 9.2 CE. No basta, por tanto, la igualdad formal (art. 14 CE), sino que se requiere la sustancial (art.9.2 CE) para desarrollar el valor superior. La noción es relativa y relacional, pero en absoluto mengua su importancia por la vinculación de la igualdad procesal con el artículo 24 CE. El origen sigue encontrándose más allá del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva —en el art. 14 CE—, aunque recabe en aquélla al imbuirse en un proceso judicial1.

La posición diferente entre los litigantes de un proceso civil no es el elemento desigual que permite un trato desigual, ya que la «condición» o «situación» enunciada por el artículo 14 no refiere actos puntuales de diferenciación2. Cabe que estos repercutan globalmente en la posición que el individuo ocupa en la sociedad, pero no pueden entenderse como el status apuntado en el artículo 14 CE, al ejemplificar una serie de motivos inaptos para discriminar3. A veces resulta inevitable considerar como exigencia fundamental laPage 2611 igualdad del «acudir» y del «estar» en el proceso y que se haga, por supuesto, a partir de una igualdad nunca absoluta sino relativa. Son casos que pueden ser evaluados como desigualdad de trato, e incluso podrían prohibirse, pero no entrañan la discriminación que el precepto en cuestión impide. Ésta, pues, asciende a la posición diferenciada que es realmente capaz de provocar discriminación. El trato desigual es claro, el problema es analizar si tal desigualdad es razonable, porque entonces no habría discriminación.

La cuestión fundamental gira alrededor del análisis de las diferencias que tengan carácter normativo, respondiendo a la pregunta de si son legítimos los factores que justifican la desigualdad. Debe subrayarse de qué modo no se ofrece criterio alguno, pues aunque el principio y el derecho existen, no se indica lo que es igual sino que únicamente se determina que lo igual sea tratado igual. Además, aunque debe perseguirse igualar cualquier situación desigual, ello no ha de ocurrir en los hechos, sino en el trato ético de los mismos: un mínimo de desigualdad formal sirve para progresar hacia la igualdad sustancial4. Todo depende del punto de vista de la comparación. La perspectiva que nos interesa es aquélla en la que presenciamos a dos justiciables que como sujetos forman parte de un mismo proceso y donde ambos persiguen tutela judicial efectiva. En abstracto y teóricamente las posiciones deben considerarse iguales, pero cuando tratemos cada una de ellas independientemente apreciaremos que la igualdad a considerar no será la misma: la posición social y económica de cada una manifestará la necesidad de examen. En el tema que ahora ocupa el Texto constitucional no ofrece una habilitación expresa para la diferenciación. Hemos de acudir entonces a un punto de vista pasivo, debiendo observar la finalidad y el factor diferencial que aparezca.

El operador jurídico ha de estar en condiciones de valorar cuándo se producen diferencias en los supuestos de hecho, que permitan un trato desigual no discriminatorio por razonable. En conclusión, cabría aceptar que elPage 2612 legislador opta por beneficiar a una parte que considera débil en las relaciones jurídicas, otorgándole la facultad procesal de solicitar el derecho material en un tipo de procedimiento de manera más favorable que otra parte con igual derecho material, que por tanto deberá articular en otro tipo de procedimiento o bajo determinadas formas procesales más complejas y económicamente también más perjudiciales.

El conflicto puede radicar en un estadio anterior, situado entonces en la igualdad en la Ley, y la introducción de un interés general público permite obviar relaciones entre litigantes ex ante proceso. Fuera de ello, el estudio aislado de las posiciones de las partes residiría en la igualdad ante la ley y la resolución discrecional del juzgador, apoyándose en un status y fundamento legitimador diferenciado en cada una de las mencionadas posiciones5. En ambos casos se produce una discriminación, alejada del Estado Social de Derecho inspirado en los principios de Igualdad y Justicia. Todo conviviente posible no se ve en las mismas condiciones básicas ante la Ley para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Pero el conflicto con la igualdad expuesto hasta el momento podría solucionarse ahondando en el siguiente argumento. Entre las partes este principio no significa igualdad esencial de las mismas, pues son papeles distintos en el proceso. La igualdad procesal es igualdad dentro de la desigualdad de funciones, manifestación principal de la preocupación pública por impartir, mediante la jurisdicción, la justicia del caso concreto. Pero esa igualdad, aunque también se fundamente en la Constitución, no es la que interesa aquí.

1.2. La perspectiva formal

A continuación se plantea la justificación de que el formalismo de la igualdad, a través de la dicción literal del artículo 14 CE, puede respetarse por medio de la contradicción. En ese sentido, la igualdad formal de armas constituiría la posibilidad de contradecir. Sin embargo, lo que permitirá desigualar a las partes en el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como arma procesal, será la igualdad material, ajena a la contradicción (o igualdad de armas formal). El problema puede residir en que no se utilice esta segundaPage 2613 perspectiva y sólo se obedezca la primera, de modo que se excluyan los supuestos que interesan por cuanto dentro de un mismo proceso —y entre las partes litigantes— siempre se dispondrá de la audiencia y de la contradicción y así de ese tipo de igualdad formalizada.

La igualdad procesal formal existe cuando las dos partes pueden actuar en el proceso «al mismo tiempo». En eso no tiene nada que ver la diferenciación entre justiciables para demandar o no demandar, porque se basa en una situación ubicada dentro de un mismo proceso en curso, donde se trata de que la tutela sea garantizada, por ejemplo, a través de audiencia y defensa, para ambas partes litigantes y nunca para una sola. El necesario entendimiento (procesal) del artículo 14 CE sólo exprime su verdadero significado a través de su homónimo material (art. 9.2 CE). Es decir, no podemos admitir que a causa de la definición formal de las partes procesales —cosa que ocurre, de hecho, en cualquier tipo de proceso—, se aplique un principio de igualdad a medias. El artículo 14 CE establece un derecho a la igualdad formal, a tener en cuenta como punto de partida. Pero el principio de igualdad como valor del artículo 1.1 CE, informador de todo el Ordenamiento jurídico junto con la libertad, la justicia y el pluralismo político, lo es también de la norma procesal. Es correcto que el Tribunal Constitucional enlace los artículos 14 y 24 CE. Para ser teoría completa, sin embargo, requiere la conjugación con el derecho a la igualdad material. De no ser así el artículo 14 CE no respondería, por sí sólo, a las exigencias de Justicia en todo proceso. Parecería un mero instrumento de tránsito hacia el derecho de defensa, desconectado de su propio sentido autónomo. La formalidad del proceso no puede permitir la formalidad de la igualdad, ni del sentido sustantivo del propio juicio jurisdiccional, porque convertiría esa idea de igualdad adjetiva en valor vacío de práctica inútil. Se atrae el verdadero núcleo sustantivo con el artículo 9.2 CE, gracias a que con él se llega a una igualdad real y efectiva. Esto ocurre en otros procesos, como por ejemplo el laboral, o en sede general de justicia gratuita.

1.3. La igualdad real y efectiva

Para obedecer el principio de igualdad deben superarse tres controles o verificaciones. Se trata de comprobar la constitucionalidad del objeto de estudio, en nuestro caso la misma ley. De ahí que la ubicación resida en la igualdad en la ley, no ante la ley. La segunda óptica, en su caso, vendría diferida a un momento posterior, donde interviene el juez como operador que aplica la norma6. El primer test versa sobre la existencia de la desigualdadPage 2614 misma, el segundo sobre la relevancia de esa desigualdad, y el tercero sobre la razonabilidad de...

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