Parejas estables: regulación catalana y de la Unión Europea

AutorÁngel Serrano de Nicolás
CargoDirector. Doctor en Derecho Notario de Barcelona
Páginas3-4
LA NOTARIA | | 3/2018 3
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Editorial
3/2015
Parejas estables: regulación catalana
y de la Unión Europea
Con la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de
2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la
ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patri-
moniales de las uniones registradas (en adelante, REPUR) se plantea la problemática no el
qué parejas o uniones pueden autorizarse notarialmente en Cataluña, pues en esto nada ha
influido, sino el cuándo deben considerarse registradas a los efectos del REPUR.
Al efecto, conviene precisar que las parejas estables, a que se refieren los arts. 234-1 a 234-
14 CCCat, no son un estado civil (como tampoco lo son ninguna de las uniones que puedan
crearse al amparo de las otras legislaciones autonómicas, con los límites de la STS de 15 de
enero de 2018), y como los estados civiles son tasados tampoco pueden crearse por la libre
determinación por los particulares; por ello es plenamente coherente que tampoco puedan
acceder al Registro Civil, a nuestros efectos irrelevante pues aunque sí es registro jurídico, con
sus consiguientes efectos erga omnes, sin embargo, en ningún Considerando ni artículo del
REPUR se exige que tenga que tener tal naturaleza el registro en que puedan quedar regis-
tradas. Por otra parte, carecen de régimen económico matrimonial (v. RDGRN 11 de junio de
2018), por lo que no se les puede aplicar supletoriamente ninguno de los regulados positiva-
mente (al estar contemplados exclusivamente para el matrimonio), y lo que necesariamente
tendrán que hacer es pactar un régimen patrimonial, pues, al efecto, no es baladí que el
REPUR tampoco hable de régimen económico matrimonial, sino de efectos patrimoniales,
que necesariamente se logran mediante pacto al efecto.
Pacto patrimonial, no régimen económico matrimonial, que necesariamente siempre será
contractual; así, no en vano, el art. 234-3.1 CCCat dice que sus relaciones patrimoniales se
“regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes”, y este pacto tanto podrá con-
sistir en una remisión íntegra o parcial al supletorio, como directa o supletoriamente a uno
legalmente regulado, pero que, en cualquier caso, siempre nace del pacto, sea por la mera
remisión o transcribiendo íntegramente alguno de los tipificados, como tal estáticos; aunque,
también, podrían ser dinámicos remitiéndose a uno de los legalmente previstos incluso con
sus evoluciones legislativas, pero en cualquier caso siempre será contractual y, en consecuen-
cia, sin que quepa aplicarles sus posibles presunciones, pues como tales son legales, y no de
origen convencional.
Dicho lo que precede, cualquier pareja (homo o heterosexual), de catalanes, de españo-
les, de ciudadanos de la Unión Europea o incluso de terceros países (lo sean ambos o uno
solo de ellos) podrán constituir una pareja estable en Cataluña –incluso aunque no sean
residentes, cfr., por ser plenamente trasladable, STSJ CL 1494/2017, de 10 de abril - ECLI:
ES:TSJCL:2017:1494- y no cabe hablar de que se les aplicará tal o cual régimen económico
matrimonial pues necesariamente tendrán que pactar ellos su régimen patrimonial (que no
económico matrimonial), aunque -como decía- sea por remisión a uno legal. Sin duda que
en cuanto creen una familia se les aplicará el art. 9.1 CC español, pero es que una familia
también puede crearla una persona soltera que tiene un hijo; y, desde luego, como no son
un matrimonio, ni cabe entenderlo por analogía –cuanto menos en España en que sí pueden
ser matrimonio los homosexuales, y justo al no serlo lo excluyen- no podrá aplicárseles nada
de los efectos del matrimonio, art. 9.2 CC español, pues sus efectos patrimoniales siempre
serán convencionales (expresos, tácitos o simplemente de hecho), incluso aunque acudan
de manera directa a uno de los legales. Tampoco lo que pactan son en propiedad capítulos
matrimoniales, sino una regulación convencional siempre de sus efectos patrimoniales.
Y ya en lo que atañe a considerárseles registradas a los efectos del REPUR, y como más
extensamente he sostenido en las últimas Jornades de Tossa de 2018, el registro administra-

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