Daños parciales. Avería particular

AutorV.Sorlí Rojo y J.L. Cuadrado Echeverría

Es avería particular todo perjuicio parcial del objeto asegurado o los gastos que, sin alcanzar el importe total asegurado, hayan sido realizados en razón de la materialización de un riesgo cubierto por el seguro, pero que no redunden en beneficio de los demás intereses si se trata de una aventura marítima.

Según el Código de Comercio:

CCo, artículo 809. Serán avenas simples o particulares por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

  1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos o repararlos.

  2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el puerto de su destino.

  3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las Ordenanzas marítimas lo permiten.

  4. Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

  5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse.

  6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquier otra necesidad del buque a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.

  7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviese en cuarentena.

  8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable.

    Si el accidente ocurriera por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado.

  9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido, o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.

    LA AVERÍA PARTICULAR DEL BUQUE EN LAS CONDICIONES GENERALES

    La Póliza Española de 1934 para el Seguro de Buques, que utilizamos como condiciones generales en nuestros contratos, señala como riesgos asumidos por los aseguradores las «averías particulares» derivadas exclusivamente de los «cuatro casos»;13

    Artículo 1. Los aseguradores [...] toman a su cargo [...] los riesgos de mar y/o rías o ríos navegables, de puerto, bahía, rada o ensenada, carenero, dique seco flotante, así como los de entrada y salida de estos últimos, consistentes dichos riesgos en los siguientes accidentes:

    [...]

    b) Averías particulares, pérdidas o daños, que ocurran al buque asegurado, sus máquinas, aparatos, aparejos, enseres y pertrechos de todas clases debidos exclusivamente a naufragio, varada o embarrancada, colisión o abordaje fortuito o incendio (aún cuando proceda de las mercancías cargadas, con exclusión de las eliminadas por el artículo segundo).

    No se considerará varada o embarrancada, para los efectos del seguro, el tocar fondos el buque asegurado en puertos, barras, ríos, rías, radas o ensenadas o en aquellos otros lugares reconocidos por la práctica marítima como puntos donde el buque suele tocar fondo sin peligro para el mismo, tales, entre otros, como el Guadalquivir, Ría y Bahía de Bilbao, Canales de Suez y Panamá y Río de la Plata.

    para, a continuación señalar las partidas que pueden integrar la cifra reclamable, como tal «avería», por el asegurado:

    Artículo 14. En la estimación de daños y en el presupuesto de reparaciones sólo se comprenderán el coste y los gastos accesorios de dichas reparaciones o el reemplazo de las partes averiadas, objetos desaparecidos o sacrificados por accidente de mar a cargo de los aseguradores, sin que sea admitida ninguna ulterior reclamación ni por demérito ni por cualquiera otra causa.

    La existencia a bordo de los objetos desaparecidos o sacrificados se acreditará por el inventario que se menciona en el párrafo primero del artículo 612 del Código de Comercio, visado por la Autoridad de Marina antes de emprender el viaje.

    El presupuesto que compongan dichas partidas se estimará pericialmente con intervención de asegurado y asegurador.14

    A este presupuesto establecido y aceptado por las partes se le aplicará, en todos los casos, una franquicia -en un léxico técnico más moderno que el utilizado en la Póliza de 1934 hablaríamos de deducible- del 3 % del valor asegurado del buque.

    La cantidad así obtenida, para ser indemnizada, no podrá superar el 70 % del valor asegurado del buque.

    Artículo 16. En todos los casos de avería simple o particular del buque asegurado se pagará de ella lo que exceda del 3 por 100 sobre el valor del buque en el seguro (casco, máquina, aparatos, aparejos, enseres y pertrechos de todas clases), entendiéndose que el importe de la avería es el de los daños sufridos, estimados pericialmente, hechas las rebajas que se prescriben en el anterior artículo.

    En ningún caso deberá indemnizarse por avería particular una cantidad mayor equivalente al 70 por 100 del valor asegurado sobre el buque, sus máquinas, enseres y pertrechos.

    Además, si existieran elementos cuya sustitución significase una mejora para el buque -equipos, planchas, etc.- se aplicará una deducción de «nuevo a viejo» con arreglo a una tabla contenida en el artículo 15, cuya redacción por obsoleta vamos a obviar.

    Gastos extra

    Los gastos extraordinarios para evitar o disminuir el daño deberán haber sido expresamente aceptados por los aseguradores y se abonarán en proporción al capital asegurado.

    Gastos de peritación y clasificación

    Igual tratamiento que los «gastos extra» reciben los gastos de averiguación y prueba de las averías, que también deberán repartirse proporcionalmente con el asegurado, de acuerdo a descubiertos y franquicias/deducibles.

    Sin embargo, los gastos de las certificaciones para obtener o mantener la clasificación del buque tras un accidente serán a cargo del asegurado, pues se considera que dicho desembolso corresponde a la garantía implícita de navegabilidad.

    Artículo 20. Las primas del préstamo a la gruesa para satisfacer el importe de las reparaciones y/o gastos consentidos sólo vendrán a cargo de los aseguradores hasta el puerto donde el barco rinda el viaje que motivó el accidente. Y los gastos de averiguación y prueba de las avenas y demás accidentes los soportará la compañía aseguradora en la parte que le alcance, pero en el solo caso de que la avería o el accidente sean a su cargo y exceda el importe indemnizable de la franquicia estipulada.

    Los salarios y la manutención de la tripulación durante actos o trabajos de salvamento del buque asegurado no son a cargo del seguro.

    Tampoco serán indemnizables los gastos incurridos por el armador para obtener o conservar la clasificación en Registro después de una avería o accidente a cargo de los aseguradores.

    Las estipulaciones, tan cicateras para el asegurado, de estas Condiciones Generales, vienen a justificar la necesidad del armador de suscribir condiciones particulares que amplíen la cobertura de sus riesgos, no sólo físicos sino económicos.

    LA AVERÍA PARTICULAR DEL BUQUE EN LAS INSTITUTE TIME CLAUSES HULLS15

    Puesto que vamos a tratar la avería particular desde las Institute Time Clauses Hulls (ITCH)16 -Cláusulas a Término para Cascos del Instituto - y la práctica inglesa, conviene recordar la definición contenida en el artículo 64 la Marine Insurance Act de 1906:

    MIA (1906), artículo 64.1. A particular average is a partial loss of the subject matter insured, caused by a peril insured against and which is not a general average loss.17

    A la vista de esta definición y ayudados por las Reglas de Interpretación de la arcaica -y fuera de uso- Póliza SG,18 podemos establecer sus características más esenciales:

    - Pérdida parcial, causada por un riesgo garantizado, fortuito, es decir, derivado de una causa no previsible sufrida y soportada por el objeto asegurado.

    Si un determinado tipo de avería se repitiera frecuentemente, podría dejar de ser considerado como fortuito y estudiarse por los aseguradores una forma más adecuada de cobertura, llegando incluso a su exclusión.

    La avería particular debe distinguirse de los «gastos particulares» incurridos por o en representación del asegurado para la segundad o conservación del objeto asegurado, que no puedan considerarse avería gruesa ni gastos de salvamento.

    El asegurado tiene derecho a recobrar todos los gastos en que haya incurrido razonablemente si demuestra que cualquier persona en su situación, consciente de la obligación de prevenir una pérdida, efectuaría los mismos desembolsos.

    Estos gastos pueden ser recuperables en base a la Duty of Assured Clause -Cláusula de Obligaciones del Asegurado- numerada 13 en las ITCH, que otorga una nueva cobertura adicional a la básica de los daños del buque. Como los ingleses gustan de expresar, es un contrato aparte y distinto, dentro de la cobertura,

    A pesar de su aparente claridad, la regulación de los gastos «Sue & Labour» en la Marine Insurance Act (1906) y en las ITCH no es en absoluto sencilla; quedan excluidos de tal concepto «Sue & Labour» los que tengan el carácter de avería gruesa, es decir, los que se hayan realizado para salvar no sólo el buque sino también otros intereses, así como los salvage charges o derecho a remuneración que tiene un salvador marítimo que haya actuado con independencia de cualquier contrato.

    En caso de pérdida total, con recobros -los restos del buque tienen algún valor-, sólo se indemnizan los gastos «Sue & Labour» en tanto en cuanto excedan el valor de los recobros.

    Señalemos, por último, que en la indemnización de estos gastos los aseguradores aplican la regla proporcional si existen diferencias al comparar el valor asegurado con el valor real...

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