Parámetros históricos y jurídicos, romanos y medievales, para la protección de recursos naturales

AutorGuillermo Suárez Blázquez
CargoUniversidad de Vigo
Páginas10-45
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Guillermo Suárez Blázquez
AHDE, tomo XC, 2020
Recibido: 5 de diciembre de 2019.
Aceptado: 28 de marzo de 2020.
S: I. Introducción. I.1 Ius Naturale: recursos y cosas «quaedam enim natu-
rali iure communia sunt omnium». I.2 Perspectiva de la jurisprudencia romana
I.2.1 Ius Gentium: recursos y cosas omnes gentes iure utuntur. I.2.1.1 Roma y
los recursos públicos: la intervención jurídica del Estado en los bienes comunes
universales de la humanidad. II. La idea jurídica de la defensa de los intereses
patrimoniales comunes de la humanidad en el derecho medieval. II.1 La idea jurí-
dica de la defensa de los intereses patrimoniales comunes en el derecho visigodo.
II.2 La idea jurídica de la defensa de los intereses patrimoniales comunes de la
humanidad en el derecho medieval de Las Siete Partidas. III. La protección del
uso colectivo de los recursos naturales en la Inglaterra Medieval: La Carta Magna
de 1215.
I. INTRODUCCIÓN
«Sed naturalia quidem iura, quae apud omnes gentes peraeque servantur,
divina quaedam providentia constituta, semper firma atque inmutabilia perma-
nent», Emperador Justiniano, Inst. I, 2, 11 (s.  d. C.).
La defensa de la ley natural y de los intereses generales medioambientales
de la humanidad, por encima del interés privado de los ciudadanos e, incluso,
del propio Estado, encuentra raíces profundas en la civilización romana y en la
tradición jurídica medieval. Esta idea del derecho público se ha afianzado pos-
teriormente en la legislación continental europea y en la jurisprudencia históri-
ca y actual de los tribunales del Common Law de los Estados Unidos de Amé-
rica con «public trust doctrine 2». Este precedente pionero del case law,
originado en el siglo  3, sostiene la idea jurídica que el Estado es un trustee
(fiduciario) de los intereses generales. Este tiene que actuar para conservar las
cosas comunes universales (res communes omnium), como el aire, el agua
corriente, los litorales y la mar, y proteger su uso colectivo en beneficio de los
administrados (cestui que trust) 4.
Desde tiempos arcaicos, los recursos naturales eran los pilares de la activi-
dad de los agrimensores romanos. Estos diseñaban planeamientos del suelo
agrario y garantizaban el curso del agua corriente entre predios colindantes. Las
servidumbres de aguas (aquae haustus, aquae ductus) y las servidumbres de
2 S, J., «The Public Trust Doctrine in Natural Resource Law: Effective Judicial Interven-
tion», en Michigan Law Review, vol. 68, 1969, pp.475-565.
3 M v. Wadell, 41 U. S. Supreme Court, 367 (1842); Illinois Central R. Co. v. Illinois,
146 U. S. 387 (1892).
4 En este sentido, P, R., El Espíritu del Common Law (1.ª ed. 1921, The Spirit of The
Common Law), Argentina, 2019, pp.182-183.
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paso 5 eran amparadas también por el viejo ius civile 6. En la República, según
escritos de los juristas republicanos y clásicos (Quinto Mucio 7, Neracio 8, Ofi-
lio 9, Labeón 10, Sabino y Cassio 11…), se había consolidado, además, una arcaica
acción civil decenviral 12 o actio aquae pluviae arcendae. Esta permitía al tribu-
nal demoler aquellas obras que alterasen el cauce natural de las aguas de lluvia
en perjuicio de terceros 13. Este interés de los juristas veteres por regular las
relaciones de algunos recursos naturales públicos con los ciudadanos fue acogi-
do por otras disposiciones de la vieja ley decenviral. Según Paulo, en sus
Comentarios a Sabino, los particulares también tenían acción frente al Estado
para reclamar por los daños de las aguas corrientes de los acueductos y los arro-
yos públicos 14.
En relación con la ordenación del urbanismo, la vieja Ley de las XII T.
garantizó la distancia, las luces y las vistas entre los edificios vecinos («pedes
duos et semissem» = ambitus 15). Este código de leyes veló por la salubridad del
suelo y del aire, pues también prohibió los enterramientos en la ciudad Esta-
do 16. Por Vitruvio sabemos que los arquitectos estudiaban las condiciones del
suelo, los distintos climas, la salubridad del aire atmosférico y la existencia y la
pureza de las aguas corrientes, es decir, analizaban minuciosamente los recur-
sos naturales y el medioambiente antes de adoptar la decisión de construir una
nueva ciudad en un territorio 17. El diseño de las ciudades, de las colonias y de
5 L. XII T. VII, 6. D. 8, 3, 1, U libro II Institutionum. D. 8, 3, 8, G libro VII ad
Edictum Provinciale. B, U., voz: Proprietà (Diritto Romano), en NDI., vol. XIV, 1957,
pp.113-144. C, L., voz: Proprietà (Diritto Romano), en ED., vol. XXXVII, 1988,
pp.189-194. B, C., «Fresh Water in Roman Law: Rights and Policy», en JRS., 107 (2017),
pp.60-63.
6 G, Inst. 2, 14a, sostiene que las servidumbres rústicas son res mancipi. Esta afirmación
prueba su origen arcaico.
7 D. 39, 3, 1, 3, U libro LIII ad Edictum.
8 D. 39, 3, 1, 2, U libro LIII ad Edictum.
9 D. 39, 13, 1, 5, U libro LIII ad Edictum.
10 D. 39, 3, 1, 7, U libro LIII ad Edictum.
11 D. 39, 3, 1, 8, U libro LIII ad Edictum.
12 L. XII T. 7, 8.ª: «Si aqua pluvia nocet…». C, Top. IX, 39. D. 40, 7, 21, Pomponio
libro VII ex Plautio: «… sic et verba legis duodecim Tabularum veteres interpretati sunt: Si aqua
pluvia nocet, id est, si nocere poterit».
13 D. 39, 3, 1, 1, U libro LIII ad Edictum.
14 D. 43, 8, 5, P libro XVI ad Sabinum: «Si per publicum locum rivus aqueductus priva-
to nocebit, erit actio privato ex lege duodecim tabularum, ut noxa domino caveatur».
15 L. XII T. VII, 1; B, C. G., F, I., Tubingen, 1909, pp.15-40: «XII tabularum inter-
pretes ambitum parietis circuitum esse describunt (Varr., l. L., 5, 22). – Ambitus – dicitur circuitus
aedificiorum, patens – pedes duos et semissem (Fest., P. 5). – Sestertius duos asses et semissem
(valet), – lex – XII tab. argumento est, in qua duo pedes et semis “sestertius pes” vocatur (Maec.,
Ass. Distr., 46)».
16 L. XII T. X, 1: «Hominem mortuum in urbe ne sepelito neve urito». (C, De Legi-
bus, 2, 23, 58).
17 V P, M., De Architectura, L. I, 2, 7: «Naturalis autem decor sic erit, si
imum omnibus templis saluberrimae regiones aquarumque fontes in iis locis idonei eligentur in
quibus fana constituantur, deinde maxime Aesculapio Saluti, quorum deorum plurimi medicinis
aegri curari videntur. Cum enim ex pestilenti in salubrem locum corpora aegra translata fuerint et
e fontibus salubribus aquarum usus subministrabuntur, celerius convalescent. Ita efficietur uti ex
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los municipios estaba pensado para asegurar saneamientos públicos y evitar
algunos daños al medioambiente 18. Las redes de cloacas, los alcantarillados y
los desagües de las aguas fecales evitaban pestilencias atmosféricas y enferme-
dades. Los depósitos, los acueductos y las fuentes públicas garantizaban sumi-
nistros de agua corriente potable a la población.
Por otra parte, la jurisprudencia romana conocía que existían bienes de los
dioses, bienes de la ciudad Estado y bienes de los hombres. Esta también sospe-
chó que existían recursos que eran comunes a todos los hombres y su uso perte-
necía a todos ellos por igual. Estos elementos de la naturaleza gozaban de una
posición jurídica distinta a la de otras cosas. Esta nueva perspectiva se puso de
relieve cuando los juristas realizaron sus primeras clasificaciones escolásticas,
mediante géneros y especies, de los bienes. Conocida es la división que reporta
Gayo en sus Instituciones «… rerum divisio in duos articulos diducitur; nam
aliae sunt divini iuris, aliae humani 19», es decir, cosas de derecho divino y cosas
de derecho humano. Las primeras no están en el patrimonio de nadie. Las
segundas están en el patrimonio de los hombres: «divini iuris est, id nullius in
bonis est; id vero quod humani iuris est, plerumque alicuius in boni est 20». El
jurista entendía que había cosas que no estaban en el patrimonio de nadie y se
situaban en un plano superior al ocupado por los hombres. Las cosas divini iuris
son sagradas o religiosas. Las cosas humani iuris son públicas, o bien priva-
das 21. Las cosas humani iuris privadas están en el patrimonio de los hombres.
Las cosas humani iuris públicas tienen en común con los bienes divini iuris que
no están en el patrimonio privado de los hombres. Aquellas se consideran cosas
universales, que se destinan por el Estado romano y sus entes locales a fines de
interés público general:
«… quae publicae sunt, nullius videntur in bonis esse; ipsius enim universita-
tis esse creduntur 22».
natura loci maiores auctasque cum dignitate divinitas excipiat opiniones. Item naturae decor erit,
si cubiculis et bybliothecis ab oriente lumina capiuntur, balineis et hibernaculis ab occidente
hiberno, pinacothecis et quibus certis luminibus opus est partibus a septentrione, quod ea caeli
regio neque exclaratur neque obscuratur solis cursu sed est certa inmutabilis die perpetuo»; L. 1, 4, 1:
«In ipsis vero moenibus ea erunt principia. Primum electio loci saluberrimi. Is autem erit excelsus
et non nebulosus non pruinosus regionesque caeli spectans neque aestuosas neque frigidas sed
temperatas, deinde si vitabitur palustris vicinitas. Cum enim aurae matutinae cum sole oriente ad
oppidum pervenient et his ortae nebulae adiungentur spiritusque bestiarum palustrium venenatos
cum neula mixtos in habitatorum corpora flatu spargent, efficient locum pestilentem. Item si
secundum mare erunt moenia spectabuntque ad meridiem aut occidentem non erunt salubria, quod
per aestatem caelum meridianum sole exoriente calescit meridie ardet, item quod spectat ad occi-
dentem sole exorte tepescit meridiei calet vespere fervet». L. 1, cap. IV-7; L. V.
18 M, J., «Leyes coloniales y municipales de la Hispania romana», en Cuadernos de
Historia, núm. 86, Madrid, 2001, pp.54-55.
19 G, Inst. 2, 2. D. 1, 8, 1. G  libro II Institutionum.
20 G, Inst. 2, 9. D. 1, 8, 1. G  libro II Institutionum.
21 G, Inst. 2, 10. D. 1, 8, 1. G  libro II Institutionum.
22 G, Inst. 2, 11.

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