El artículo 63 de la Constitución como parámetro de control jurídico de la participación en conflictos armados

AutorEduardo Melero Alonso
Cargo del AutorProfesor asociado de Derecho administrativo. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas65-120

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El art. 63.3 CE no goza de buena consideración entre nuestra doctrina jurídica. Partiendo de la prohibición de la amenaza y uso de la fuerza contenida en la Carta de las Naciones Unidas, se ha calificado al art. 63.3 CE como una norma anacrónica y desfasada 79; un cuerpo extraño 80; un precepto que no tiene razón de ser 81. Incluso se ha llegado a proponer su supresión en una futura reforma constitucional 82. Como veremos, hay posturas que niegan Page 66 cualquier aplicación efectiva del art. 63.3 CE. Por último, se ha señalado que, en la práctica, muy difícilmente se declarará una guerra 83; sin problematizar esta situación de hecho y sin plantearse si ello es o no conforme con lo que establece nuestra Constitución.

La realidad es que el Estado español está participando en conflictos armados, incluso sin autorización del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, como sucedió en los bombardeos sobre Serbia en 1999, en los que intervinieron seis caza-bombarderos españoles F-18 y un avión cisterna. Desde mi punto de vista, la cuestión más importante relacionada con la interpretación del art. 63.3 CE es plantear si queremos que el derecho suponga algún tipo de límite a la participación de las fuerzas armadas españolas en conflictos bélicos.

En este trabajo opto por exprimir todas las posibilidades que permite el art. 63.3 CE como mecanismo de control de las intervenciones militares. La falta de desarrollo legal de este precepto Page 67 obliga, desde mi punto de vista a poner el énfasis en la interpretación constitucional. Considero que la autorización previa del Congreso de los Diputados para ordenar operaciones de las fuerzas armadas en el exterior que no estén relacionadas con la defensa de España o del interés nacional (art. 17.1 LODN), no supone el desarrollo legislativo del art. 63.3 CE 84. Por tanto, si una intervención de las Fuerzas Armadas en el exterior implica la participación en un conflicto armado deberán cumplirse los requisitos establecidos en el art. 63.3 CE.

Antes de exponer la interpretación que propongo del art. 63.3 CE, considero necesario señalar diferentes elementos que pueden, y deben en mi opinión, tenerse en cuenta en la interpretación del art. 63.3 CE. Estos elementos delimitan el marco general que orientará la interpretación posterior.

1. Estado de la cuestión: interpretaciones del art 63.3 ce

Las interpretaciones propuestas por la doctrina del art. 63.3 CE pueden agruparse en tres grandes bloques. Por un lado, se encuentran quienes entienden que toda intervención armada en el exterior exige una previa declaración de guerra. Por otro, quienes consideran que frente a una agresión exterior no es necesaria una declaración de guerra; pensando en los supuestos de legítima defensa y de intervenciones armadas autorizadas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Por último, hay posturas intermedias que analizan distintos supuestos de aplicación del art. 63.3 CE, teniendo en cuenta además la Carta de las Naciones Unidas.

Page 68Dentro del primer grupo 85, se puede incluir a Luis SÁNCHEZ AGESTA para quien la «defensa contra una agresión [exterior] implica la declaración de guerra» 86. En un sentido similar, Gustavo SUÁREZ PERTIERRA, partiendo de que las Fuerzas Armadas cumplen una función básicamente disuasoria, entiende que «el paso hacia las intervenciones reales sólo puede hacerse mediante la puesta en práctica de los expedientes legalmente previstos y que se concretan en dos: la guerra y el estado de sitio» 87. Por último, para Francisco J. BASTIDA FREIJEDO, quien interpreta conjuntamente los arts. 15, 63.3 y 169 CE, la Constitución mantiene un concepto formal de guerra, por lo que es necesaria la declaración de guerra siempre que se produzca una intervención militar que suponga una guerra 88.

Page 69Dentro de los autores que consideran que frente a una agresión no es necesaria una declaración formal de guerra hay que incluir a Carlos GARRIDO LÓPEZ. Este autor considera que «España no tiene obligación jurídica de declarar la guerra para que sus Fuerzas Armadas puedan defenderla de cualquier agresión protagonizada por potencia extranjera» 89. Su postura se basa en los siguientes argumentos: (1) el Derecho internacional no vincula el uso de la fuerza con la declaración formal de guerra; (2) el art. 63.3 CE «no especifica (...) los supuestos de hecho en que procedería taxativamente» la declaración de guerra, ni se relaciona con las funciones atribuidas a las Fuerzas Armadas en el art. 8.1 CE; (3) la Constitución tampoco ha establecido las condiciones, limitaciones y efectos de la declaración de guerra; y (4) tampoco son equivalentes las expresiones del art. 63.3 CE y los arts. 15 CE y 169 CE 90. Esta tesis se limita al supuesto de la legítima defensa, aunque en otro trabajo, Carlos GARRIDO LÓPEZ llega incluso a negar la aplicación del art. 63.3 CE a todas las situaciones en las que España participe materialmente en una guerra, como en Kosovo 91. Dentro de esta línea también se incluye Javier GARCÍA FERNÁNDEZ, para quien la declaración de guerra ha perdido toda su razón de ser. Se basa en tres ideas: (1) no se puede declarar un acto prohibido por el Derecho internacional; (2) las excepciones a la prohibición del uso de la fuerza o suponen una reacción de hecho frente a una agresión o serán declaradas por Naciones Unidas; y (3) el uso de la fuerza también puede ser acordado por otras organizaciones internacionales Page 70 que también suplirán la declaración de guerra por cada Estado 92. Por último, Elisa PÉREZ VERA y Alejandro J. RODRÍGUEZ CARRIÓN señalan que el derecho de legítima defensa no requiere más formalidad que la adopción de las medidas defensivas necesarias y su comunicación al Consejo de Seguridad 93.

Desde mi punto de vista, la postura agrupada en primer lugar, parece estar pensando, sobre todo, en las acciones militares en el exterior de las Fuerzas Armadas, sin proporcionar un tratamiento adecuado de los supuestos de legítima defensa del territorio español. La doctrina del segundo grupo toma como argumento fuerte la regulación del derecho internacional. Se centra fundamentalmente en los supuestos en los que no resulta necesaria la declaración formal de guerra, pero no llega a plantear en qué casos es obligatoria dicha declaración. Es, por tanto, una tesis fundamentalmente negativa del art. 63.3 CE; tesis que, además, niega eficacia jurídica práctica al art. 63.3 CE.

Existen, por último, posturas intermedias que, partiendo de la Carta de las Naciones Unidas, distinguen varios casos de posible aplicación del art. 63.3. CE. Así, Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, aludiendo de forma muy genérica a la Carta, entiende que la declaración de guerra del art. 63.3 CE sólo resulta aplicable en los supuestos de legítima defensa 94.

Más matizada es la postura de Cristina IZQUIERDO y Luis PÉREZ PRAT, quienes mantienen que existen solamente dos supuestos de guerras declarables constitucionalmente: la legítima defensa (art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas) y las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad que impliquen el uso de la Page 71 fuerza al amparo del art. 42 de la Carta. La aplicación del art. 63.3 CE se limita a los «supuestos en los que legítimamente existan o vayan a existir hostilidades». Estos autores distinguen tres supuestos: a) si son medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad no resultará aplicable el art. 63.3 CE siempre que el Estado español haya celebrado un convenio especial del art. 43 de la Carta; b) en caso de legítima defensa la respuesta inmediata puede ser adoptada por el Gobierno sin declaración de guerra, aunque la continuidad de la acción defensiva sí requiere declaración; c) la legítima defensa colectiva, siempre que implique la participación directa en hostilidades, requiere declaración del art. 63.3 CE, salvo que se haya atribuido el ejercicio de dicha competencia a una organización internacional con base en el art. 93 CE 95.

También hay que tener en cuenta la postura de Carlos RUIZ MIGUEL. Este autor analiza cuatro supuestos: (1) la legítima defensa, que no requiere declaración de guerra; (2) las intervenciones bélicas autorizadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sí requieren declaración de guerra; (3) los supuestos de legítima defensa preventiva que requieren declaración; y (4) el apoyo político a una declaración de guerra de la ONU que no exige declaración 96.

Adelanto ya que tomaré como punto de partida estas posturas intermedias en la interpretación que propongo del art. 63.3 CE. Sin embargo, antes creo necesario plantear otros argumentos que delimiten el contexto para la...

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