Paralización de los órganos sociales: supuestos de hecho y consecuencias. Una revisión

AutorOlga María Fradejas Rueda
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Páginas179-200

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I Introducción

El artículo 260.1.3.º3 LSA, recogiendo el contenido dado al número 3 del artículo 152 LSA de 1951 por la Ley de reforma y adaptación, disponía que la sociedad anónima se disolverá «por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento»; causa de disolución recogida actualmente en el artículo 363.1. c) LSC.

La sustantivación legislativa de la paralización de los órganos sociales, como causa independiente de disolución de la sociedad anónima en el Derecho español, siguió una trayectoria similar a la del Derecho italiano, único ordenamiento que ha regulado expresamente esta causa de disolución1.

El artículo 189.2 del Código de Comercio de 1882 no la recogía como causa de disolución de la sociedad anónima, únicamente regulaba la imposibilidad de conseguir el fin social. Ante la falta de previsión legal expresa, y entendiendo que la paralización de los órganos sociales era una manifestación concreta de esa

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imposibilidad de conseguir el objeto social, la doctrina y la jurisprudencia encuadraban dicho supuesto en el número 2 del artículo 189, si bien exigiendo que la paralización fuese absoluta, es decir, que no se tratase de una mera dificultad transitoria2. Posteriormente, el artículo 2448.3 del Código Civil de 1942 acogió como causa específica de disolución de la sociedad anónima «la imposibilidad de funcionamiento o la continua inactividad de la Junta». Independizada la paralización de la Junta, como causa de disolución, la doctrina y la jurisprudencia se mantienen firmes en la exigencia de que la paralización debe ser absoluta, resultado de desavenencias insuperables, entendiendo por tales las relativas a acuerdos que deben ser necesariamente tomados para la continuación de la vida social
(v. gr., aprobación de balance, nombramiento de los administradores, aumento de capital, etc.)3.

De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia españolas, encontrándose ante la misma situación que planteaba el Código italiano de 1882, considerando que la paralización de los órganos sociales es una expresión concreta de la «imposibilidad manifiesta de realizar el fin social», causa de disolución recogida en el artículo 150.2 LSA de 1951, subsumían aquel supuesto en este precepto4.

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A la vista de la STS de 14 de febrero de 19455, que exige que la imposibilidad de alcanzar el fin social tenga carácter definitivo, no siendo suficiente una paralización de la vida de la sociedad, se ha señalado que «la mera paralización de la vida social o la privación temporal de la empresa que constituía su objeto no son, por sí solas, determinantes de la paralización»6, y que «… No debe reputarse causa de disolución la existencia de meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la realización del fin social. Ha de tratarse de una imposibilidad manifiesta. Es decir, de una falta de posibilidad clara y definitiva, o de una situación de la que sea sumamente difícil salir y que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto»7.

Sobre la base de estas opiniones se ha dicho que para que la paralización de la Junta general opere como causa de disolución es necesario que la imposibilidad de celebrar válidamente las Juntas generales sea clara y definitiva, que la paralización no puede ser transitoria, sino permanente, además de insanable e insuperable. De donde resulta que existe imposibilidad de funcionamiento de la sociedad siempre que se demuestre la imposibilidad de alcanzar una decisión, que legalmente es necesario tomar (v. gr., reforma de estatutos, aumento o reducción de capital, cambio de objeto, etc.), así como la imposibilidad de funcionamiento, no obstante la propia inercia de la sociedad8.

Como ya he indicado, el artículo 260.1.3.º3 LSA dio acogida expresa a la paralización de los órganos sociales como causa de disolución9, y lo hizo con una dicción de la que se desprende la exigencia de que la paralización haga imposible el funcionamiento de la sociedad, con lo que ha venido a reconocer expresamente los caracteres de permanente e insuperable que, como acabamos de ver, la doctrina y la jurisprudencia, atendiendo a la gravedad de las consecuencias que derivan de la puesta en marcha de una causa de disolución, venían exigiendo como determinante para que la paralización de los órganos sociales pudiera operar como causa de disolución10.

La sustantivación legislativa de la paralización de los órganos sociales, en cuanto tal causa de disolución, debía valorarse positivamente11, ya que vino a dar

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respuesta legal a un problema constatado en la práctica, así como a resolver las dificultades de funcionamiento que entrañaba su subsunción en el supuesto, más amplio, de la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social12.

Ahora bien, no obstante esta precisión dogmática jurisprudencial y legislativa de que la paralización que no sea permanente e insuperable no produce la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad, el tema de la determinación de los caracteres de la paralización no puede darse por resuelto. El verdadero problema, a mi juicio, sigue radicando en la necesidad de determinar en qué momento esa paralización es determinante de la imposibilidad de funcionamiento.

En ausencia de una previsión similar a la que contenía el artículo103.4 de la Ley General de Cooperativas [mantenida en el artículo 70.1 c) de la Ley de Cooperativas de 16 de julio de 1999], paralización o inactividad de los órganos sociales durante dos años consecutivos, la cual, sin embargo, pudiera ser excesivamente amplia, sigo defendiendo, como ya hice con anterioridad13, que la solución debería venir dada por la correspondiente previsión estatutaria, en el sentido de precisar un número máximo de veces consecutivas (p. ej., 2 ó 3) y un plazo de tiempo prudencial (p. ej., entre 6 y 9 meses), que podrían jugar solos o cumulativamente, a lo largo de los cuales se pueda resolver positivamente la paralización, y a partir de los que, si no se han obtenido resultados positivos, existirá certeza de la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad. Esta solución, y lo mismo sucede con la previsión del artículo 70.1 c) de la Ley de Cooperativas, pese a tener a su favor las ventajas que derivan de la nitidez del paso del tiempo, puede, sin embargo (como así sucede), tropezar con el hecho de que no siempre hay un punto de referencia seguro a partir del cual hacer jugar tal plazo.

II Supuestos de hecho

Como ya hemos visto, el proceso de independización de esta causa de disolución ha ido de la mano del seguido en el Derecho italiano. Sin embargo, la formulación concreta que le ha dado el legislador español es más amplia que la que diera el legislador italiano. Mientras el Código Civil italiano ciñe la paralización o inactividad a la Junta general, nuestra Ley sigue conteniendo una indebida referencia genérica a «los órganos sociales» que induce, nuevamente, a la idea errónea de que la paralización determinante de la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad puede ser tanto la del órgano administrativo como la de la Junta general.

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Partiendo de esa fórmula amplia, vamos a ver qué posibilidades habría de que la inactividad del órgano administrativo sea determinante de la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad. Por lo que a la Junta general se refiere, examinaré los distintos supuestos de su paralización, la cual, dado que su funcionamiento presupone la convocatoria, con las formalidades previstas por la Ley, de todos los accionistas para la reunión, el quórum de asistencia de un determinado número de socios, la deliberación sobre los asuntos predeterminados en el orden del día y la adopción de acuerdos, teóricamente, puede deberse a la imposibilidad de convocatoria, a la imposibilidad de constitución o a la imposibilidad de alcanzar acuerdos14.

1. Paralización del Órgano de Administración

Configurados legislativamente los administradores como órgano permanente de gestión y relación con terceros, es innegable que su inactividad puede llevar a que resulte imposible el funcionamiento de la sociedad. Nada más lógico. Una sociedad que se ve privada de la actuación de su órgano de gestión y representación, se verá, entre otras cosas, impedida, en principio, de la convocatoria de las Juntas generales, encontrará graves obstáculos para la formulación de las cuentas anuales y, sobre todo, se verá desprovista de su cauce de actuación en la esfera externa.

Ahora bien, dada la posición jerárquica del órgano administrativo en la estructura orgánica de la sociedad, la situación de bloqueo que puede producir su inactividad, sea por vaciamiento del órgano, por desidia de los administradores, por la existencia de un Consejo de administración deficitario o por continuas confrontaciones que impidan alcanzar acuerdos, es fácilmente superable con la adopción de los acuerdos correspondientes por parte de la Junta general, judicialmente convocada o constituida en Junta universal, a quien compete la facultad de nombrar y cesar a los miembros del órgano administrativo, aun cuando, en la práctica, lo normal pueda ser la situación inversa, es decir, que el Consejo de administración domine la Junta general. De manera, pues, que si la Junta no actúa o se ve impedida para hacerlo por su propia paralización, la causa de disolución deberá enten-

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derse referida a ésta y no al órgano de administración15, ya que, de lo contrario, quedaría vacía de contenido una de las facultades típicas de la Junta —resolver la inactividad del órgano administrativo mediante el nombramiento de nuevos administradores—, lo que no quita que, por ejemplo, en sociedades con un reducido número de socios, divididos en grupos perfectamente...

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