La paralización individual

AutorXavier Solà Monells
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas45-62

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1. Caracteres generales y fundamento

El artículo 21.2 de la LPRL otorga a los trabajadores el derecho a interrumpir la actividad y abandonar su puesto de trabajo cuando lo consideren necesario por hallarse sometidos a un riesgo grave e inminente. Tal actuación, que el artículo 14.1 de esa misma norma liga al derecho de todo trabajador a “una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, también resulta tutelada por el artículo 8.4 de la Directiva Marco, aunque en este caso se configura como una garantía más que como un derecho76, por cuanto se establece que “un trabajador que, en caso de peligro grave, inminente y que no pueda evitarse, se aleje de su puesto de trabajo y/o de una zona peligrosa, no podrá sufrir por ello perjuicio alguno y deberá quedar protegido contra cualesquiera consecuencias perjudiciales e injustificadas, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales”. La perspectiva garantista de la norma comunitaria es también la mayoritaria en los países de nuestro entorno77.

Existe coincidencia entre la doctrina en señalar que el fundamento de la facultad de paralización individual se halla en el derecho fundamental a la vida y a la integridad física, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española78. Se trata de un mecanismo excepcional, que otorga al trabajador una vía de autotutela en casos extremos donde los mecanismos de protección ordinaria no han resultado eficaces.

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Algunos autores apuntan la existencia de un segundo fundamento: el incumplimiento por parte del empresario de su deber de protección, dado que ordena el mantenimiento de la actividad pese a la existencia de un riesgo extremo79. No comparto esta opinión porque aunque normalmente existirá un incumplimiento empresarial (el empresario tiene conocimiento del riesgo pero no reacciona; el empresario niega la existencia del riesgo y, consecuentemente, no adopta ningún tipo de medida80; el empresario no advierte la existencia del riesgo cuando debería haberlo hecho; etc.), también pueden darse casos donde el riesgo grave e inminente aparece de forma sobrevenida, no es imputable al empresario ni controlable por parte de ese sujeto y el primero que lo advierte es el trabajador afectado, que decide interrumpir la actividad y abandonar el puesto de trabajo. En tal caso resulta difícil afirmar la existencia de un incumplimiento por parte del empresario, excepto que una vez comunicada la situación tras hacer efectiva la paralización no actúe conforme al artículo 21.1 de la LPRL.

2. Presupuestos

El artículo 21.2 de la LPRL permite que un trabajador interrumpa su actividad y abandone su puesto de trabajo “en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud”. Se requiere pues una situación que encaje en la definición efectuada por el artículo 4.4 de la LPRL, pero no sólo eso. Adviértase que la medida se reserva para los supuestos donde sea “necesario”, una matización lógica que resulta enormemente trascendente.

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En efecto, la matización que acabamos de destacar limita la facultad de paralización individual porque añade un elemento que delimita y restringe el supuesto de hecho que la justifica: la inevitabilidad. Dicho elemento aparece ya en el artículo 8.4 de la Directiva Marco, que se refiere a un “peligro grave, inminente y que no pueda evitarse”, y ha sido incorporado de forma expresa en la mayoría de países de nuestro entorno81. No sucede así en el caso del ordenamiento jurídico español donde la inevitabilidad sólo aparece expresamente en el artículo
21.1.b) de la LPRL, al regular las obligaciones empresariales ante situaciones de riesgo grave e inminente, pero no en el apartado que trata la facultad de paralización individual. A pesar de ello, la referencia anteriormente comentada y el fundamento de la figura que analizamos llevan a concluir que el riesgo además de grave e inminente debe ser inevitable82.

Ahora bien, ¿qué significa que el riesgo debe ser inevitable? A mi en-tender implica que no puede neutralizarse por ninguna vía, que no existe otra forma de protegerse de él que no sea la interrupción de la actividad y, en su caso, el abandono del puesto de trabajo. Corresponde al trabajador afectado valorar en cada caso conforme a sus conoci-

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mientos la posibilidad de evitar el riesgo y por ello resultan claves, en este punto, las actuaciones desarrolladas por el empresario en cumplimiento de las obligaciones que le imponen los apartados b) y c) del artículo 21.1 de la LPRL. Es obvio que si el trabajador ha sido informado de los riesgos graves e inminentes que pueden afectarle, si ha sido formado en relación a las medidas que en cada caso puede adoptar para protegerse adecuadamente y si dispone de los recursos materiales necesarios para poner en práctica esas medidas, tendrá mayores posibilidades de evitarlo y, consecuentemente, se reducirá la utilización de la facultad de paralización. Volveremos sobre esta cuestión en el último epígrafe de este Capítulo, donde se insistirá en la perspectiva subjetiva que debe adoptarse para valorar los presupuestos del derecho de interrupción, incluida la inevitabilidad.

3. Contenido

Una vez definidos los elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse el derecho contemplado en el artículo 21.2 de la LPRL procede concretar su contenido, cuestión respecto a la que se plantean diversos interrogantes, puesto que dicho precepto lo define a través de la genérica fórmula “interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo”. ¿Es imprescindible que se detenga la prestación de servicios? ¿En qué supuestos quedará justificado el alejamiento y hasta qué punto? Aunque hasta la fecha no existen pronunciamientos judiciales que aborden directamente estas cuestiones, la toma en consideración de las sentencias dictadas en materia de riesgo grave e inminente y los estudios existentes al respecto permiten ofrecer una respuesta.

En primer lugar y respecto a la interrupción de la actividad, lo más lógico es interpretarla en términos flexibles, de forma que cubra tanto los supuestos donde se detiene totalmente la prestación de servicios (inactividad total), porque así se requiere para conseguir una protección adecuada, como aquellos otros donde sólo dejan de ejecutarse una o varias funciones, que son justamente las que implican exposición al riesgo grave e inminente (inactividad parcial). Incluso podrían darse casos donde el trabajo se mantiene durante la totalidad de la jornada y lo único que se produce es la negativa al cumplimiento de una orden empresarial que supondría la exposición a dicho riesgo (actividad con

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desobediencia). Como ha destacada un sector doctrinal, no tendría sentido admitir la interrupción total de la prestación laboral y negar reacciones que implican “una desatención menor de las obligaciones que sujetan al deudor contractual83. Es más, tales reacciones de menor entidad no sólo deben admitirse sino que, a mi entender, resultan exigibles porque la matización “en caso necesario”, que ya hemos comentado con detalle en el epígrafe anterior, repercute también sobre el contenido del derecho, limitando la inactividad al nivel estrictamente imprescindible para conseguir la finalidad pretendida, que no es otra que la protección.

En resumidas cuentas, la interrupción total o parcial de la actividad laboral constituye el contenido típico u ordinario del derecho reconocido en el artículo 21.2 de la LPRL, pero no el único posible, porque su ejercicio puede manifestarse también en una desobediencia a órdenes empresariales que no implique inactividad.

Algo parecido sucede respecto al abandono del lugar de trabajo. Aunque podría interpretarse que el artículo 21.2 de la LPRL lo configura como un contenido ordinario del derecho y que cualquier ejercicio del mismo debe incluir un alejamiento del espacio físico donde se desarrolla la prestación de servicios84, una lectura más atenta y mesurada lleva a concluir que tal alejamiento sólo estará justificado y, por tanto, procederá, cuando sea necesario para conseguir una protección adecuada ante el riesgo grave e inminente que se plantea, atendiendo a sus singulares características85. La práctica judicial ofrece diversos ejemplos para ilustrar esta afirmación86.

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Finalmente interesa poner de manifiesto que, como acertadamente ha destacado un sector doctrinal, el derecho previsto en el artículo 21.2 de la LPRL no exonera de la obligación de puesta a disposición, de forma que la persona que lo ejercite debe “estar disponible para reanudar su actividad en cuanto se levante la situación de riesgo, lo cual significa estar localizable o a la vista87. Y ello repercute tanto en el procedimiento de ejercicio del derecho como en sus efectos o consecuencias, según se pondrá de manifiesto en los epígrafes que siguen.

4. Procedimiento de ejercicio

El artículo 21.2 de la LPRL no establece ningún tipo de indicación sobre el procedimiento a seguir por el trabajador que ejercite el derecho que dicho precepto le otorga. Ello lleva a pensar que la decisión de interrumpir la actividad y, en su caso, abandonar el puesto de trabajo puede adoptarse y ejecutarse sin necesidad de respetar ningún trámite ni formalidad. Existe, no obstante, una cuestión que plantea alguna duda: ¿queda obligado el trabajador a informar de la situación al empresario y/o a reclamarle la adopción de medidas que garanticen su seguridad y salud?

Antes de dar respuesta a esa cuestión conviene recordar, en primer lugar, que el...

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