Parálisis cerebral y otras lesiones causadas al recién nacido como consecuencia de conductas realizadas durante el parto

AutorEsther Evelia Rubiales Béjar
Cargo del AutorBecaria de Investigación en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Páginas279-292
I Análisis jurisprudencial de las lesiones producidas al recién nacido como consecuencia de conductas realizadas durante el parto

La STS de 29 noviembre 2001 declara probado que la señora D. G., paciente de 38 años de edad, primigesta y primípara en estado de gestación a término, cuyo embarazo había evolucionado con total normalidad, a su entrada en la clínica, presentaba bolsa amniótica con rotura espontánea desde las 22.50 horas del día 1 de noviembre, sin que presentara contracciones ni dilatación, permaneciendo en habitación hasta las 6.00 horas, en que fue bajada a paritorio y donde a solicitud suya, se le aplicó por el médico anestesista anestesia epidural y fue monitorizada.

El doctor R. procedió a la utilización de ventosa como mecanismo de extracción del feto, a pesar de encontrarse éste en primer plano de Hodge y haberle dicho la matrona que el niño estaba algo alto. Además la señora D.G. tenía una dilatación incompleta de unos seis centímetros.

Al necesitar vencer una fuerte resistencia, la ventosa derrapó al menos una vez, y finalmente el niño nació a las 9.40 horas mediante parto distócico, con una vuelta prieta de cordón alrededor del cuello y un peso de 3 kilos y 600 gramos, presentando mal estado general, hipotónico y flácido, debido a una hipoxia isquémica, lo que a su vez dio lugar a una parada respiratoria y reanimación cardiopulmonar con ventilación asistida.

Posteriormente se trasladó al recién nacido a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales del Hospital, donde falleció a las 9 horas y 45 minutos de su ingreso. Page 280

La causa de la muerte del feto fue un fracaso multiorgánico secundario a shock hipovolémico y miocárdico, siendo el shock hipovolémico secundario a hemorragia subaponeurótica epicraneal.

La sentencia recurrida absolvió a los encausados, profesionales de la medicina, de los delitos de los que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

En cuanto a la utilización de la ventosa en el parto se discrepa de la calificación jurídica de la sentencia por entender que la correcta utilización de la ventosa no es imprudencia leve sino impericia inexplicable constitutiva de imprudencia grave profesional.

Estima la recurrente que los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones culposas causadas al feto previsto y penado en el art. 157 CP en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del mismo Texto Legal.

Alternativamente de un delito de denegación de asistencia sanitaria previsto y penado en el art. 196 CP, por no haberse acudido a la cesárea.

Y subsidiariamente, de una falta de imprudencia leve prevista en el art. 621.2 del CP, de la que serían autores el médico y la matrona acusados.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo estima que ningún dato aparece en los hechos probados sobre la supuesta denegación de atención profesional a la parturienta o que luego se abandonara dicha asistencia. En efecto, los hechos probados no son subsumibles, en modo alguno, en el art. 196 del CP.

Respecto a la pretensión principal la Sala recuerda la doctrina sobre los requisitos para apreciar el concepto penalmente relevante de imprudencia1.

Cuando la culpa esté relacionada con la conducta de un profesional, que ha de tener saberes y posibilidades específicas de actuación preventiva de un daño, las reglas socialmente definidas alcanzan un más alto grado de exigencia pues no son ya las comunes que se imponen a cualquier persona, sino que incluyen las del conocimiento y aplicación de los saberes específicos para los que ha recibido una especial preparación y titulación. La inobservancia de esas reglas determina un plus de antijuridicidad.

En el caso concreto de la culpa médica se ha reconocido por la doctrina de la Sala Segunda del Supremo "que no la constituye un mero error científico o de diagnóstico, salvo cuando constituyen un error cuantitativa o cualitativamente de extrema gravedad, ni cuando no se poseen unos conocimientos de extraordinaria y muy cualificada especialización, y para evaluarla se encarece señaladamente que se tengan en consideración las circunstancias de cada caso concreto, con lo que se determinan grandes dificultades porque la ciencia médica no es una ciencia de exactitudes matemáticas y los conocimientos Page 281 diagnósticos y de remedios están sometidos a cambios constantes determinados en gran medida por los avances científicos en la materia"2.

En el caso que ahora analizamos el embarazo había sido normal y el parto también lo era, la única circunstancia de alto riesgo era la de ser la parturienta primípara de 38 años de edad. La dilatación incompleta de ésta y la situación alta del feto, pusieron de manifiesto la existencia de un riesgo concreto que planteó al médico ginecólogo de guardia, acusado, el dilema de tener que optar por el alumbramiento manual mediante vacuoextracción o por la cesárea, decidiéndose por utilizar la ventosa como mecanismo de extracción del feto, derrapando la ventosa, como ha sido dicho, lo que produjo la hemorragia causante, en definitiva de la muerte del niño3.

La STS de 22 marzo 2001 contiene los siguientes hechos probados: el día de autos ingresa en el servicio de ginecología del Hospital Materno-Infantil doña P en avanzado estado de gestación detectándose que la nueva criatura venía con sufrimiento fetal agudo Page 282 por lo que se le practicó operación de cesárea, sin que al extraer el feto -una niña- ésta respirara ni tuviera signos de vida.

La niña fue puesta en manos del acusado don L, médico neonatólogo, quien con la colaboración de una médico y dos ayudantes realizan la tarea de reanimación o resucitación de la neonata con masajes cardiacos y suministro de las sustancias químicas indicadas para estos casos sin que, tras treinta minutos de desarrollo de dicha tarea se lograra un número de latidos cardiacos que alcanzaran los setenta por minuto, por lo que transcurrido ese tiempo se considera muerta a la niña y es colocada en el paritorio para ser lavada por una auxiliar de clínica.

La mencionada auxiliar entró en el lugar donde se encontraba la niña alrededor de dos minutos después de que allí la dejara la matrona que asistió al parto -cesárea- y colaboró en las labores de resucitación, y aproximadamente un minuto más tarde la auxiliar salió del paritorio y advirtió que la niña respiraba, hecho que inmediatamente le fue comunicado al médico don L.

La neonata respiraba espontáneamente y fue trasladada a la "unidad de transición", siendo allí controlada y pasándola a "críticos" y finalmente a la "unidad de medicina intensiva" al detectarse en un análisis de sangre elevación de la cantidad de potasio lo cual puede afectar a los riñones.

La niña presentaba una bradicardia cuando aún se encontraba en el vientre de su madre siendo ese el motivo por el que se le practicó a ésta la cesárea. Tras extraerla e iniciarse espontáneamente la respiración una vez cesada la resucitación se le realizó una ecografía cerebral y se le detectó un edema cerebral. El estado de la niña es de un retraso de desarrollo psicomotor con microcefalia, alteraciones neuromusculares y articulares.

Se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 152 -apartado 1, 2º y 3º- en relación con el artículo 149 del CP.

Se estima que el acusado, médico neonatólogo, cometió un delito de imprudencia grave al asistir a la niña que había nacido tras practicarle la cesárea a su madre por haberse detectado que la nueva criatura venía con sufrimiento fetal agudo.

Nuestro Alto Tribunal sostiene que la imprudencia grave, equivalente a la antigua imprudencia temeraria, requiere no sólo la infracción de un deber de cuidado, faltando a las más elementales normas de precaución y cautela sino que requiere también un resultado y la conexión de antijuridicidad entre éste y aquel pues así lo requiere la tipicidad del delito culposo.

El Tribunal Supremo concluye que de los hechos probados se deduce una conducta atípica que no merecía la calificación jurídico-penal de delito de imprudencia.

La STS de 25 mayo 1999 declara como hecho probado único que el obstetra acusado M prestó sus servicios profesionales a M. V que se encontraba embarazada y le dio cita para nueva revisión médica lo que tuvo lugar en la vigésimo segunda semana de gestación. La gestante manifestó al facultativo la apatía en que se encontraba, cansancio y tos, observando el facultativo la pérdida de peso en ésta. Como quiera que la gestante tenía molestias en garganta y su estado general no mejoraba, acudió a su médico de cabecera que le diagnosticó faringitis aguda.

Posteriormente, estando casualmente el facultativo acusado prestando servicio de urgencia, se presentó la gestante quien no se encontraba bien al haber vomitado y desma-Page 283yado, diagnosticándole el facultativo, intolerancia alimentaria por ingesta de una pizza. Cuatro días después tuvo que ser trasladada al Hospital Universitario de la Fé, procedente de otro Hospital, donde había ingresado en día anterior en coma, entubada y ventilada mecánicamente por haber sufrido parada cardiorespiratoria, al presentar una meningitis tuberculosa. Que a consecuencia de ello, se le tuvo que practicar cesárea, extrayéndole el feto de mil cien gramos que murió a las cuarenta y ocho horas, habiendo necesitado M. V asistencia sanitaria inmediata y prolongada unos siete meses4.

Para alcanzar la estabilización lesional, precisó 540 días de los cuales 302 días estuvo hospitalizada, la incapacidad laboral fue de 540 días, tras ello, le quedaron las siguientes secuelas físicas de carácter neurológico, alteraciones cerebrales, con tetraplejia a nivel C-8-D-1 y otras secuelas como pies equinos, anquilosis, limitaciones articulares, déficit intelectivo, afasia, depresión, así como secuelas psíquicas.

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