El comercio paralelo de productos farmacéuticos. Especial referencia al caso Bayer Adalat

AutorArántzazu Ruiz Villanueva
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

En Derecho de la competencia, el concepto de "importaciones paralelas" hace referencia a la introducción en un Estado miembro de los productos de un fabricante al margen de las redes o canales de distribución utilizados por el mismo. Este fenómeno surge cuando los precios aplicados a los productos son más baratos en el país de origen, de manera que su exportación al país de destino resulta una actividad rentable.

Las autoridades comunitarias se han mostrado contrarias a cualquier conducta que limite u obstaculice el comercio paralelo dentro de la Comunidad Europea, pues es un instrumento esencial para conseguir la libre circulación de mercancías en la medida que favorece la convergencia de precios entre los distintos mercados nacionales, convergencia sin la cual no puede alcanzarse un verdadero mercado interior. El TJCE ha apoyado a la Comisión en este sentido señalando que "las importaciones paralelas gozan de una determinada protección en Derecho comunitario en la medida en que favorecen el desarrollo de los intercambios y el refuerzo de la competencia"1 .

Para la protección de las importaciones paralelas, la Comisión ha recurrido al empleo de los artículos 81 y 82 del Tratado CE sancionando las conductas de las empresas destinadas a limitar o restringir las importaciones paralelas. Lo anterior se entiende perfectamente si se tiene en cuenta que la política de competencia, en el marco del Tratado CE, ha tenido tradicionalmente una doble misión: por un lado, la propia del derecho de la competencia, es decir, fomentar el desarrollo de una economía de mercado abierta; y por otro, la del Tratado CE, que se materializa en la realización de un mercado único, en el que se asegure el libre acceso al mercado de las empresas y sus productos en igualdad de condiciones.

En relación con lo anterior, es importante resaltar que tanto el TPI como el TJCE han respaldado a la Comisión, y es jurisprudencia asentada que los acuerdos que contengan prohibiciones a la exportación, sistemas de doble precio y otras limitaciones al comercio paralelo constituyen una restricción de la competencia en función de su "objeto", y en consecuencia, están prohibidos por el artículo 81 del Tratado CE. Así, por ejemplo, en el asunto Volkswagen2 , en el que la Comisión había sancionado a la multinacional alemana por impedir que sus concesionarios en Italia vendieran automóviles a ciudadanos procedentes de otros Estados miembros, el TJCE acaba de confirmar la decisión de la Comisión al considerar que las medidas que dificultaban las importaciones paralelas, incluso sin excluirlas completamente, constituían restricciones a la libre competencia y obstaculizaban la creación del mercado único.

En el caso del mercado de productos farmacéuticos, la Comisión también se ha manifestado a favor de proteger el comercio paralelo a pesar del problema...

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