El papel de los nuevos movimientos sociales en la regulación jurídica de la globalización

AutorGarcía Saez, Jose Antonio
Cargo del AutorBecario FPU, Institut de Drets Humans de la Universitat de València.
Páginas271-284

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1. Fuentes materiales del derecho internacional y globalización

Para enumerar las fuentes formales del Derecho Internacional Público se suele acudir al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que establece que las normas a aplicar por la Corte son, básicamente, los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del Derecho, los cuales podrán ser complementados con la doctrina y con la jurisprudencia de otros tribunales como medios auxiliares. Desde la Paz de Westfalia, los Estados eran prácticamente los únicos actores del Derecho Internacional. Por eso no podía considerarse que la fuente en sentido material del Derecho Internacional fuera otra que la voluntad de los Estados, expresada no sólo en forma de tratados internacionales, sino también a través de las prácticas judiciales y la costumbre de los órganos que aplicaban el Derecho, es decir, órganos estatales o predispuestos por los Estados. Éstos eran los actores principalísimos del escenario internacional, lo cual explicaba sin mayores complicaciones que su voluntad soberana fuera la fuente material por excelencia de las normas internacionales.

La situación cambió notablemente después de la II Guerra Mundial, con el establecimiento del sistema de Naciones Unidas y el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Irrumpirían a partir de ese momento dos actores a tener en cuenta en el plano inter-nacional: las instituciones internacionales (que si bien existían antes, no habían cobrado la importancia que en esta nueva época tendrían) y las personas. Aunque fundamentado en el principio del respeto a la soberanía estatal, el sistema institucional de Naciones Unidas comenzó a desarrollarse rápidamente, arrastrando con él el surgimiento progresivo de instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos. La adopción de estos instrumentos significaría un avance decisivo en la teoría del Derecho Internacional: la consideración de las personas como sujetos directos del Derecho Internacional. Desde ese momento las personas podrían denunciar a sus Estados ante organismos internacionales, e incluso ser juzgados por tribunales internacionales. Una nueva etapa se había iniciado en el ámbito internacional.

Dado que la nueva posición del individuo en la arena de las instituciones internacionales mermaba directamente una potestad tradicional atribuida a la soberanía estatal como es el control sobre la población, la consolidación de esta nueva etapa fue más lenta de lo que hubiera sido deseable. Por otro lado, el progreso exponencial de

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la ciencia y la tecnología, junto con las reformas jurídicas de desregulación practicadas por algunos Estados a partir de los años ochenta, posibilitó la irrupción de un nuevo actor en el ámbito supraestatal. Se trata de las empresas transnacionales, que, por encima de la soberanía, y por lo tanto de la jurisdicción de los Estados-nación, comenzaron a erosionar la capacidad regulativa de éstos con mucha más eficacia de lo que había sido capaz el desarrollo de las normas internacionales de derechos humanos.

Cuando Norberto Bobbio analizó el ámbito internacional en la época de la Guerra Fría, concluyó que en él convivían dos sistemas normativos: uno legítimo, pero poco efectivo y otro nada legítimo, pero tristemente efectivo2. El primero, que obviamente es el sistema de Naciones Unidas, no ha variado demasiado desde aquellos años hasta la actualidad: sigue teniendo una alta legitimidad, aunque en cuanto a su efectividad ha progresado bien poco. En cambio, el segundo sistema normativo sí que ha experimentado un cambio sustancial: ya no son únicamente los Estados -con la relación de fuerzas que establecen entre sí- los artífices de ese ordenamiento primitivo, poco legítimo pero altamente efectivo que convive con el sistema de Naciones Unidas. Aunque los Estados han mantenido su potencial militar y sus fronteras, claramente ha surgido toda una constelación de agentes supranacionales de naturaleza privada que tiene una capacidad incuestionable para influir decisivamente en múltiples aspectos de la política legislativa de los Estados3. No es ocioso señalar el dato de que entre las cien mayores potencias económicas del mundo haya actualmente más empresas que Estados4.

En ese contexto, y teniendo en cuenta que el Derecho puede considerarse siempre como el resultado de un equilibrio de fuerzas,

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quienes mejor han podido decantar la balanza del Derecho hacia su lado en los últimos treinta años han sido sin duda el conjunto de agentes económicos y financieros que han tenido la oportunidad de globalizarse realmente gracias a la aplicación del conjunto de principios que cristalizarían en el conocido Consenso de Washington de 1990. Para conocer la desigualdad extrema que ha producido la aplicación de estas políticas económicas a nivel mundial sobre la distribución de la riqueza y los recursos basta consultar cualquiera de los informes que anualmente publica el PNUD. En buena parte como consecuencia del malestar provocado por los excesos de esa clase empresarial y financiera transnacional, comenzaron a surgir una serie de voces discrepantes procedentes de la sociedad civil que llegarían a convertirse en un nuevo actor de las relaciones internacionales, y, por lo tanto, en una potencial fuente del Derecho Internacional.

2. Los movimientos sociales como germen de una sociedad civil global

Ante el panorama de la pérdida de capacidad regulativa por parte de los Estados-nación, pero también ante la escasa o nula capacidad coactiva que ha demostrado el Derecho Internacional; ante la promesa de la globalización como punto culminante de la modernidad, como un sistema que se presentaba como creador de oportunidades y bienestar, pero que en realidad se ha convertido en uniformizador y desigualador, han surgido una serie de movimientos que proponen nuevos paradigmas sociales, políticos y económicos cuya potencial influencia no debe ignorarse por parte de la ciencia jurídica. Para contextualizar teóricamente el surgimiento de ese nuevo actor de las relaciones internacionales, me valdré de algunas referencias a la obra del sociólogo portugués Boaventura de Sousa Santos, quien sostiene que nos encontramos ante una época de transición paradigmática. Santos argumenta que el paradigma de la modernidad (que se caracteriza por la tensión existente entre regulación y emancipación) está agotado porque no ha cumplido sus promesas (igualdad, libertad, paz y dominio de la naturaleza5), ni está en condiciones de hacerlo. Por este motivo, sostiene que urge un cambio de para-

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digma; no bastándole con el paradigma de la posmodernidad, el cual concibe únicamente como un paradigma de transición hacia una nueva concepción social que hipotéticamente nacerá de las presiones que serán capaces de realizar los movimientos sociales con suficiente visibilidad e influencia a escala global. Para alcanzar el nuevo paradigma, esos nuevos actores deberán reinventar la relación entre regulación y emancipación; reapropiándose de los instrumentos que han determinado que desde mediados del s. XIX prevalezca el pilar de la regulación sobre el de la emancipación. Los dos instrumentos a los que Santos se refiere son la Ciencia y el Derecho. De ellos deben servirse los excluidos para construir su propia emancipación. Habiendo tratado el uso de la ciencia principalmente en Crítica de la razón indolente6, recientemente ha desarrollado el potencial emancipador del Derecho en su obra Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común del Derecho, (Trotta/iLSA, 2009). En ella aporta un marco conceptual que puede servir para explicar de qué manera las propuestas de esos nuevos movimientos de la sociedad civil serían susceptibles de influir en la regulación jurídica de la actual globalización. La pregunta básica que Santos se plantea es ¿puede el Derecho ser emancipador? Tal pregunta es contestada afirmativamente en base a la consideración del conjunto de prácticas llevadas a cabo por las clases y grupos excluidos, que desembocan en lo que denomina cosmopolitismo subalterno e insurgente. Para el autor portugués, los grupos que forman ese nuevo cosmopolitismo construyen el Derecho y la globalización desde abajo y pueden ser considerados, por lo tanto, como una globalización...

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