El papel fundamental de la negociación colectiva en la garantía de la igualdad retributiva

AutorEva Pons Parera
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Constitucional. Universidad de Barcelona
Páginas40-46

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4.1. La legislación y la negociación colectiva como garantías generales de la igualdad retributiva

Los organismos internacionales56y europeos conciben la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en el terreno salarial como una responsabilidad compartida de los poderes públicos y los agentes sociales, destacando el papel complementario de la legislación y la negociación colectiva como garantías generales de la igualdad retributiva. A diferencia de las garantías judiciales específicas frente a supuestos de discriminaciones por razón de género, tales garantías generales actúan en un sentido preventivo de la discriminación y promocional de igualdad de oportunidades, de modo que presentan unos efectos potenciales más amplios y un impacto social mayor.

Por un lado, se destaca la importancia de disponer de un marco legal que, además de establecer en términos claros y vinculantes el derecho a la igualdad retributiva por un trabajo de igual valor y los remedios jurisdiccionales frente a su vulneración (véase supra el epígrafe 3), establezca ciertos parámetros que garanticen la aplicación correcta del principio. Así, varias legislaciones estatales -entre las cuales no se encuentra la española- prohíben de forma explícita los sistemas y procedimientos de evaluación de los puestos de trabajo que sean discriminatorios y ofrecen una orientación positiva sobre qué constituye una evaluación de los puestos de trabajo sin prejuicios sexistas. Además, es recomendable que el legislador enmarque los procesos de negociación colectiva, fijando de un modo explícito que dichos mecanismo deben asegurar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, lo cual no es solo una señal

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clara a los sujetos implicados sino también una base para resolver las desigualdades existentes57.

Por otro lado, la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores tienen un rol fundamental para garantizar el avance hacia una mayor igualdad retributiva entre mujeres y hombres. En conexión con la dimensión objetiva del derecho fundamental a la igualdad retributiva, los poderes públicos tienen la obligación de crear un marco jurídico adecuado para la acción de los agentes sociales, así como fomentar el diálogo social y la negociación colectiva a fin de promover la igualdad de mujeres y hombres en el trabajo. Además, las leyes pueden incitar u obligar a los interlocutores sociales a que tomen medidas para eliminar les desigualdades salariales58.

Una comprensión más profunda de la contribución de la negociación colectiva en este ámbito exige partir del sentido general de la misma, proyectado en una triple dimensión: en primer lugar, como instrumento de equilibrio de poder entre la parte empresarial y los trabajadores, en tanto que parte débil de la relación laboral; en segundo término, como mecanismo de fijación de las condiciones contractuales; y, por último, y de forma creciente, como instrumento de gestión59. Más allá, pues, de una visión puramente funcionalista, la concepción amplia de la negociación colectiva como mecanismo de regulación del poder o método de gobierno de los sistemas de pluralismo social nos permite captar su función crucial para abordar las cuestiones complejas que subyacen a las desigualdades retributivas entre mujeres y hombres.

En un primer sentido, cabría plantear la negociación colectiva como un ámbito de empoderamiento de las mujeres60, en el cual se puedan contrarrestar, al menos parcialmente, los factores múltiples que las sitúan no solamente como parte débil de la relación laboral, sino en una posición colectiva de desventaja frente a los hombres en este terreno -que se agrava cuando concurren otros factores específicos de

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marginalidad por origen étnico, discapacidad u orientación sexual-, la cual se traduce en diferencias salariales. Seguramente, y asumiendo cierto grado de realismo, no cabe esperar de la acción de organizaciones complejas y que actúan en la encrucijada de intereses presentes en toda negociación una estricta coherencia en el desarrollo de la función propuesta. Sin embargo, y apelando si es necesario a la intermediación de los poderes públicos en garantía del derecho fundamental implicado61, no parece de recibo una renuncia a priori o una postergación en la práctica de la perspectiva de género en el marco de los procesos negociadores. En esta dirección se han pronunciado, en nuestro contexto, los sucesivos Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva desde 200262, por más que con unos efectos todavía limitados en la dinámica de los concretos procesos negociadores, en los cuales se mantiene hasta hoy una reducida participación directa de las mujeres.

En segundo término, y atendiendo a la concepción más clásica de la negociación colectiva como instrumento de fijación de las condiciones de trabajo...

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