El papel de la autonomía: grupos vulnerables y reconocimiento y protección de los Derechos

AutorMª del Carmen Barranco Avilés
Páginas93-106

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1. Autonomía, universalidad y Derechos Humanos Los Derechos de los sujetos no autónomos

L. ferrajoli señala que "la ciudadanía y la capacidad de obrar han quedado hoy como las únicas diferencias de status que aún delimitan la igualdad de las personas humanas"193. En el capítulo II he tratado de ocuparme de la vinculación entre nacionalidad y ciudadanía como uno de los aspectos que alejan los modelos reales de derechos de la aspiración a la universalidad presente en la teoría. En este capítulo, se trata de reflexionar sobre en qué medida la idea de autonomía ha servido para negar que ciertos seres humanos sean portadores de una igual dignidad. Esta idea ha tenido una manifestación jurídica clara en la configuración de la capacidad jurídica en los sistemas de nuestro entorno.

Recordemos que en el modelo inicial de derechos la universalidad frecuentemente se ha reconducido a la uniformidad del titular y a su representación como un sujeto abstracto y, por lo tanto, descontextualizado. Estas premisas filosóficas, han llevado a confundir la autonomía moral con la autonomía económica, social y física194y ha significado que aquellos seres humanos que por sus condiciones económicas, su posición social o por tener ciertas características físicas no pudieran desenvolverse autónomamente, tampoco fueran con-

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siderados titulares de los derechos en el plano moral. Al contrario, como su-cede en la actualidad con los animales o con ciertos bienes que se consideran valiosos, estos otros sujetos son considerados por las teorías de los derechos que se mantienen en ese modelo inicial como destinatarios de las obligaciones que los agentes morales tienen para con ellos. En ocasiones, incluso, se les ha considerado prescindibles o, en todo caso, sólo valiosos en la medida en que pudieran superar esos condicionantes195.

De cualquier forma, esa consideración se ha traducido en que cuando las normas jurídicas han tomado en consideración a esos seres humanos no lo han hecho como normas justificadas en los derechos. A veces porque la sociedad se ha intentado proteger de ellos, como ha sucedido, y sigue sucediendo en algunos lugares del mundo en mayor o menor medida, por ejemplo, en relación con las personas que viven con VIH/sida, con las personas con enfermedades mentales o con los inmigrantes. Podemos tomar por ejemplo el tratamiento que desde el Derecho han recibido las personas con VIH. Cuando comenzaron los primeros diagnósticos de la enfermedad, la lucha contra ésta se convierte en lucha contra los enfermos y la necesidad de tranquilizar a la opinión pública lleva a que se desconsideren los derechos de éstos. Pero también las personas con determinados tipos de discapacidades han sido y son esterilizadas contra su voluntad e internadas forzosamente.

En otras ocasiones, las normas han tratado de proteger a estas otras personas que se consideran vulnerables. Muchas de las políticas que se justifican en los derechos en coherencia con el proceso de especificación han adoptado esta fisonomía. No obstante, una política de protección que no tenga en cuenta la capacidad de agencia de las personas a las que se dirige no puede considerarse respetuosa, ni mucho menos, fundamentada en los derechos humanos. De nuevo el ejemplo de las personas con discapacidad, pero también el de los niños, en el que me detendré con mayor detenimiento en el siguiente apartado, o el de las mujeres o las personas mayores, sirven para ilustrar esta actitud.

Este punto de vista olvida que el carácter vulnerable de los seres humanos no depende, o al menos no lo hace totalmente, de las condiciones personales de éstos, sino que la articulación de la sociedad es la que puede convertir en vulnerables a las personas. Es decir, y en lo que ahora nos interesa, la construcción de sistemas de derechos que no tienen en cuenta que los seres humanos se encuentran en distintas situaciones en las que su dignidad puede ponerse en peligro de modos también diferentes, es el problema a resolver. Algunas de esas situacio-

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nes pueden resultar indeseables (como la condición de pobreza extrema), pero en otras ocasiones son inevitables (como la condición de mujer), o incluso deseables (podemos repetir el ejemplo de las mujeres). En definitiva, que el titular abstracto se haya hecho corresponder con el tantas veces mencionado hombre, blanco, burgués...sólo puede ser interpretado en el sentido de que desde esos modelos que ser hombre, blanco, burgués...es lo normal y valioso frente a cualquier otra condición posible.

Así pues, los derechos sólo sirven en la medida en que el ser humano real se aproxime a la imagen del titular abstracto. Históricamente, además, recordemos que no todos los seres humanos han sido titulares de todos los derechos, pero incluso una vez que se eliminan las restricciones formales, los derechos sólo sirven, por ejemplo para las mujeres, en la medida en que socialmente actúen como ‘hombres’; sólo sirven a las personas con discapacidad en la medida en que se comporten como las personas ‘normales’. Sin embargo, la normalidad es una cuestión de poder, no ya de número, puesto que las mujeres representan a la mitad de la humanidad.

El problema desde la perspectiva de la universalidad se agudiza porque cuando aquella perspectiva es trasladada al Derecho, las personas que no se consideran ‘normales’ encuentran restricciones a la capacidad de ejercer sus derechos, capacidad que debe ser complementada mediante la intervención de un ser humano ‘normal’ que se hace responsable. La dependencia se convierte de este modo en oficial y se generan espacios de dominación arbitraria en los que los derechos se hacen vulnerables. Por ejemplo, la mujer casada, en España, necesitaba el consentimiento de su marido para realizar actos de disposición patrimonial, pero también de disposición del propio cuerpo, como some-terse a una intervención quirúrgica. Incluso, hasta 1970 el padre podía dar a los hijos en adopción sin consentimiento de la madre; además, si el marido era extranjero, la mujer perdía la nacionalidad española. Hasta 1981 no se eliminó la prohibición que establecía el Código civil a la mujer casada de disponer de los bienes de la sociedad de gananciales más allá de la mera administración doméstica y no se logró introducir la patria potestad compartida196.

Otro ejemplo lo encontramos en la regulación de la capacidad de las personas con discapacidad. Por primera vez, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad introduce, en su artículo 12.2 la obligación de los Estados Partes de reconocer a las personas con discapacidad capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Esta determinación supondrá la necesidad de reformar los sistemas tradicionales de capacidad basados en modelos de sustitución y esta-

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blecer sistemas de apoyo en la toma de decisiones197. Todavía en la mayoría de los Estados, y podemos poner el ejemplo del español, las personas con discapacidad que son incapacitadas o en relación con las cuáles se prorroga la patria potestad, son privadas también de la posibilidad de disponer de su patrimonio y de sus personas sin la intervención del tutor o, en su caso, de los padres.

Esta es la trampa que encierra la neutralidad, en la que los sistemas de derechos permanecen en buena medida atrapados. frente al punto de partida de estas regulaciones, la universalidad en el sentido relevante en este trabajo exige considerar que todos los seres humanos tienen igual valor, que la auto-nomía moral debe ser reconocida en la medida en que exista y que el objetivo de los derechos es potenciarla.

El ejemplo de los derechos de los niños constituye un campo de prueba adecuado para ilustrar con más detalle estas reflexiones.

2. Los Derechos de los niños como derechos morales

En el apartado anterior he tratado de mostrar cómo las restricciones que se establecen en torno a la capacidad han supuesto una quiebra en el principio de universalidad. Esta cuestión adquiere unas características específicas en relación con los niños.

Efectivamente, cuando se contemplan los listados y enumeraciones de instrumentos relativos a los menores, es posible comprobar que muy raramente los textos de Derecho positivo contienen derechos de los niños. Por el contrario, en estos documentos, es frecuente que referencias a la ‘protección’ o a la responsabilidad aparezcan en los títulos de las normas. En los últimos años, además, algunas de las exigencias relacionadas con la infancia se asocian a la realización de los Objetivos de desarrollo del milenio 9 y tienen que ver con mejorar las condiciones materiales de existencia de niños y niñas.

Para explicar esta ausencia es preciso recordar que en ocasiones se ha entendido que los niños son titulares de los mismos derechos que los adultos, de modo que se considera que las normas que amparan a quienes han alcanzado la mayoría de edad frente a vulneraciones en sus derechos, amparan también a quienes aún no han alcanzado esta situación y todavía son menores. Si adoptamos esta perspectiva, únicamente es necesario articular mecanismos jurídicos específicos allí donde la regulación general deba sufrir excepciones, dada las

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peculiaridades concretas que puede tener el ejercicio de derechos por parte de los niños. Este planteamiento, sin embargo, parte de la misma imagen del titular abstracto que llevó a la configuración de sistemas de derechos inadecuados para salvaguardar la dignidad de la mayor parte de la humanidad.

Y es que, esta desatención a los derechos de los niños arraiga en una concepción en la que los niños no se consideran igualmente dignos que los adultos199.

Desde este planteamiento, es posible justificar que las medidas en torno a la infancia no se articulen...

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