Panorama del derecho de obligaciones y contratos en Castán Tobeñas

AutorAntonio Manuel Oliva Rodríguez
CargoRegistrador de la Propiedad.Notario excedente
Páginas1439-1470

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I Delimitación de su obra
A) Teoría general de la obligación

Parte Castán de justificar la posición sistemática del Código Civil español al hacer a las obligaciones y contratos objeto de un libro especial, el Libro IV, De las obligaciones y contratos, aunque la crítica por darle un contenido demasiado amplio, por incluir en el mismo materias (como v.gr., la prueba) que no son específicamente propias de dicho tratado. Y en seguida, después de apuntar la influencia de la historia del Derecho (fundamentalmente del Derecho romano) en el Derecho de obligaciones, se detiene en su noción.

Y señala, a nuestro juicio con razón, cómo en las definiciones modernas palpita el mismo concepto romano: iuris vinculum quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura, lo que sucede es que la generalidad de la doctrina moderna ha sustituido la palabra «vínculo» por la de relación. Así, hoy día, se habla de relación jurídica obligatoria. Sencillamente, una relación constituida entre dos o más personas, por la cual una -acreedor- puede exigir de la otra -el deudor- lo que por éste es debido, y todo ello garantizado con el patrimonio del obligado.

Page 1440Precisamente, es la problemática del «vínculo» que liga al acreedor y al deudor la esencia de la naturaleza de la relación obligacional. Y aquí, CasTán hace un buen resumen de las distintas teorías que han tratado de penetrar en la naturaleza jurídica de la obligación. Desde la teoría de Savigny de la sujeción del deudor al acreedor, pasando por las fases de patrimonialización de la obligación (POLACCO), el derecho del acreedor no frente al deudor, sino frente a los órganos judiciales del Estado (Brunetti), la de Carnelutti, al tolerar el deudor (pati), sufrir la acción del acreedor, para extenderse en la teoría del débito y la responsabilidad.

En períodos de la Historia funcionaron separadamente débito y responsabilidad. Se podía deber sin ser responsable o ser responsable sin deber, como matizan DÍEZ-PICAZO y GULLÓN. Hoy, sin embargo, son dos elementos plenamente entrelazados de la institución de la obligación. De todas maneras, ha habido autores que han tratado de ver hipótesis de deuda sin responsabilidad (obligaciones naturales), de responsabilidad sin deuda (la fianza; Castán entiende, no obstante, que es un estadio «precedente» a la responsabilidad, y así el artículo 1.822 del Código habla de que «por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo éste»), e incluso de deuda con responsabilidad limitada (v.gr., el art. 140 de la Ley Hipotecaria).

En definitiva, haciéndose eco de la posición de Roca y PUIG Brutau, o sea, combinando los dos elementos (débito-responsabilidad, arts. 1.088 y 1.911 del Código Civil), da Castán el siguiente concepto de obligación que plasma perfectamente su actual naturaleza jurídica. «Derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando con todo el activo patrimonial del obligado» («Concepto del derecho de crédito", en el vol. Estudios de Derecho privado, tomo 1, pág. 167).

Fuentes de las obligaciones

Dejando a un lado la estructura de la obligación: sujetos, objeto y vínculo (el elemento más «propiamente jurídico», el vínculo ha quedado ya examinado), se adentra Castán en la cuestión espinosa de las fuentes de las obligaciones. Damos en este punto por conocido el artículo 1.089 del Código Civil, básico en la materia y fruto de un devenir histórico que se inicia en Gayo, atraviesa por la Paráfrasis de Teófilo, sigue con POTHIER y termina con el Código de Napoleón. La temática surge pronto. ¿Son posibles otras fuentes de las obligaciones además de las mencionadas en dicho precepto? Para Castán, siguiendo en este punto a Hernández-Page 1441Gil, rotundamente sí, puesto que la enumeración que hace el 1.089 es meramente ejemplificativa.

¿Puede, en definitiva, hablarse de otras fuentes? Se enfrenta Castán con la voluntad unilateral como fuente, adopta una posición moderada pero progresiva, al indicar que no se registran obstáculos insuperables en nuestro ordenamiento jurídico para su construcción técnica. Cita a PUIG Brutau «Lo declarado unilateralmente puede haber influido en la conducta ajena, y en la medida que haya sucedido así, puede ser necesario proteger la confianza depositada en la apariencia. En análogo sentido BÉRGAMO LlabrÉS. y nuestra jurisprudencia, sobre todo a partir de la conocida Sentencia de 21 de marzo de 1957. Hoy estas tesis tienen incluso consagración por parte del legislador. Pensemos en la Ley 521 de la Compilación Navarra.

Clasificación

De ofrecer un buen cuadro sistemático de las clases de obligaciones se desentiende un buen sector de la doctrina. Es curioso, pero ello suele pasar con otras categorías jurídicas. Así, v.gr., muchos autores (salvando a Hernández-Gil y pocos más) se desentienden de la institución de la conservación de la posesión, institución cuyo examen es luego pedido, por temarios del prestigio de los Programas de Registros o Notarías. Pero volviendo con la clasificación de las obligaciones, nos ofrece una vez más el maestro Castán una clasificación amplia y llena de claridad. Es el siguiente:

    - Por el origen: legales, contractuales, cuasicontractuales y procedentes de hechos ilícitos.

    - Por la legislación (estamos, claro, dentro del Derecho privado): civiles y mercantiles.

    - Por el vínculo: 1) por la eficacia del mismo: imperfectas (dentro de las cuales están las obligaciones naturales y las meramente civiles o anulables) y perfectas; 2) por la unidad o pluralidad de vínculos: unilaterales y bilaterales o recíprocas; 3) por las modalidades: puras, condicionales y a plazo.

    - Por los sujetos: unipersonales o pluripersonales (mancomunadas y solidarias estas últimas).

    - Finalmente, por el objeto: en atención a sus particularidades, la clasificación es muy completa; pueden ser: positivas y negativas, personales y reales, de tracto único y de tracto sucesivo, posibles o imposibles, especificas y genéricas, divisibles e indivisibles, principales y accesorias.

Page 1442Y en atención a la pluralidad de objeto: únicas y múltiples, a saber éstas: conjuntivas, alternativas y facultativas.

Después de este cuadro sinóptico, empieza Castán lo que la sistemática más moderna llama el estudio de las relaciones obligatorias en particular. Su estudio no puede ser más completo. Así, yendo nosotros a vuelapluma, podríamos apuntar:

  1. Con relación a las obligaciones unilaterales y recíprocas: trata a fondo la exégesis del artículo 1.124 del Código Civil, y resume adecuadamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo para su aplicación.

  2. Respecto a las obligaciones mancomunadas y solidarias (aquellas en que se debe el solidum, «el entero» podríamos decir de la obligación), destaca adecuadamente su contenido complejo, distinguiendo el aspecto interno y el externo de la relación a los sujetos activos y pasivos.

  3. Referente a las obligaciones únicas y múltiples, se ocupa además de las alternativas, del estudio de las facultativas (una res in obligatione, plures in facultate solutionis), admitiéndolas, porque aunque el Código Civil no regule esta modalidad, caben al amparo del dogma de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255, y de preceptos aislados de nuestro primer cuerpo legal civil, como el artículo 1.153 (véanse además Sentencias del Tribunal Supremo como la de 28 de febrero de 1961).

  4. Y, en fin, lo mismo puede decirse de las positivas y negativas, si bien con relación a éstas no distingue entre obligaciones de abstención pura y simple y obligaciones de tolerancia; ni tampoco la intervención de un tercero en el incumplimiento de la obligación (piénsese, por ejemplo, en un contrato de exclusiva).

  5. Con relación a las obligaciones específicas y genéricas, aparte del estudio clásico de las mismas, no olvida la cuestión de las obligaciones de género limitado, defendida por la doctrina alemana (Von Thur) e introducida entre nosotros por autores como PÉREZ Y ALCUER, Puig Peña o Espín Tampoco la referencia a las obligaciones pecuniarias o deudas de valor.

  6. Expone lo más claramente posible la «maraña» de las obligaciones divisibles e indivisibles; se detiene en las obligaciones accesorias, en el estudio de la cláusula penal, y termina antes de llegar a los efectos de la obligación, con el examen de las obligaciones puras, condicionales, y a plazo.

Para el final hemos dejado el tratamiento que da a la obligación natural.

En el Derecho romano eran conceptuadas como aquéllas (obligaciones), que sin estar sancionadas por una acción, pueden ser objeto de un pago válido (Juliano). Los civilistas modernos, señala Castán, definen la Page 1443 obligación natural como una obligación desprovista de sanción, y señalan como rasgo característico de ella el de ser susceptible de cumplimiento voluntario, pero no de coacción por medios legales.

Los efectos principales que en el Derecho romano producían dicho tipo de obligaciones...

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