Panorama jurisprudencial: tribunal constitucional y tribunal supremo

AutorManuel Jaén Vallejo
Páginas263-275

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I Tribunal Constitucional

Las Sentencias publicadas en el BOE en el tercer cuatrimestre de 2018 (4) recaídas en asuntos de naturaleza penal, son las siguientes:

SENTENCIA 91/2018. Estima el recurso. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL: resoluciones judiciales que, tras el pronunciamiento de una sentencia condenatoria no definitiva y sin celebración de audiencia, adoptan la medida de prisión provisional, con vulneración del derecho fundamental (STC 50/2009). La

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privación de libertad por acordarse la prisión preventiva, aunque se decida a continuación de una condena en primera instancia, no puede adoptarse sin la celebración de una audiencia por parte del órgano judicial decisor en que puedan sustanciarse y debatirse la concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios que la legitiman, y que no se derivan de manera automática de la mera condena en primera instancia, estando prevista en el art. 539, párr. 4º LECrim. una regulación general sobre el procedimiento a seguir en estos supuestos, en que por razones de urgencia se decide modificar una situación de libertad acordando la prisión provisional, siendo obligado convocar la comparecencia regulada en el art. 505 LECrim. dentro de las 72 horas siguientes a las que se acuerde la prisión provisional por motivos de urgencia.
SENTENCIA 92/2018. Estima el recurso. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. Esta STS es similar a la anterior.
SENTENCIA 101/2018. Inadmite el recurso de amparo. RECURSO DE AMPARO: inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa (incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ) e insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.
SENTENCIA 113/2018. Estima el recurso. DERECHO A LA DEFENSA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS: resoluciones judiciales que acuerdan, sin dar audiencia a las partes, el cumplimiento parcial de la pena de prisión y posterior expulsión del territorio nacional, vulnerando ambos derechos fundamentales. De la misma manera que la decisión de expulsión del territorio nacional debe ponderar las circunstancias personales del expulsado, también el órgano judicial debe ponderar a través de una evaluación individualizada si, aunque proceda la expulsión, resulta necesario tomar la decisión excepcional de hacer cumplir una parte de la pena de prisión impuesta para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito (art. 89.1 CP), siendo necesario para ello, previamente, abrir un nuevo trámite de alegaciones, en el caso de que las partes y el Ministerio Fiscal sólo se hubieran pronunciado acerca de la medida de expulsión obligatoria para penas superiores de un año de prisión. De esta manera posibilita que el acusado pueda ejercer su derecho constitucional de defensa sobre la concreta forma de cumplimiento de la pena que se le va a imponer, pudiendo alegar acerca de cualquier circunstancia que estime conveniente.

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II Sala de lo penal del tribunal supremo

A) S ENTENCIAS

• SENTENCIA 420/2018, de 25-9. ROJ: STS 3164/2018. ECLI: ES: TS: 2018: 3164. Recurso de casación 10235/2018. Estima el recur-so. Ponente: Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. VIOLENCIA DE GÉNERO: LO 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género; agravante de discriminación por razón del sexo y del parentesco. Interpretación del art. 153 CP; agravación por razón de género.

El acusado había sido condenado por la Audiencia Provincial como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, con las agravantes de abuso de superioridad y de actuar por razones de género, agravante esta última que el TSJ, en apelación, excluyó, reduciendo la pena impuesta.

La STS estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, que se había basado en la inaplicación indebida de dicha circunstancia agravante.

“La protección a la mujer respecto de determinadas conductas y en un ámbito determinado, como es el propio de las relaciones de pare-ja, aun sin convivencia, se introdujo en el Código Penal mediante la modificación, entre otros, de los artículos 153, 171 y 172, en los que se agrava de forma específica la pena imponible a las conductas que en ellos se describen ejecutadas por el autor cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Siempre que, como hemos señalado en la STS nº 856/2014, de 26 de diciembre, se aprecie una intención de dominación del hombre sobre la mujer, que está implícita en el delito. Pero las agravaciones previstas en esos casos solamente eran aplicables cuando se tratase de los delitos tipificados en esos preceptos.

Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas ra-zones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el

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autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.

En este sentido, se decía en la STS nº 1177/2009, de 24 de noviembre, que “no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente –y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley– cuando el hecho sea “manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer …”.

Y añadía que no tienen cabida en el precepto los casos en los que “la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales”.

Consideraciones que pueden ahora aplicarse a la agravante aquí examinada.

Por otro lado, importa destacar que los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de esas circunstancias que permiten la aplicación de la agravación, deben aparecer nítidamente en los hechos probados y, para ello, han de estar debidamente acreditados por prueba válida, suficiente y racional y expresamente valorada en la sentencia.

La nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre.

La agravante por razones de género se caracteriza, precisamente, por la concurrencia de ese elemento, y, además, porque el hecho debe ser cometido en el ámbito de las relaciones de pareja. Lo que le atribuye una evidente especificidad.

Sin embargo, podría plantearse...

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