Panorama jurisprudencial: Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo

AutorManuel Jaen Vallejo
CargoProfesor Titular de Derecho Penal de Universidad y Letrado del Tribunal Supremo
Páginas311-362

I

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

De la jurisprudencia producida durante el último cuatrimestre de 2002 en el Tribunal Constitucional, hay dos cuestiones que me parecen especialmente interesantes. La primera tiene que ver con la doctrina sobre la apelación de sentencias absolutorias. La segunda con la doctrina sobre la «corroboración» de la declaración de un coimputado. Los resúmenes de SSTC, pues, que en este número se incluyen, tienen que ver, principalmente, con dichas cuestiones.

Por obvias razones de espacio no es posible recoger aquí otras SSTC dictadas en dicho período de tiempo, pero sí, al menos, mencionar las siguientes:

- las SSTC 165 y 178 de 2002, que se refieren al alcance del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, fundada en vicios formales causantes de indefensión o en la incongruencia del fallo, a los efectos de determinar el agotamiento de la vía judicial previa, antes de interponer el recurso de amparo;

- la STC 170/2002, que, a propósito del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), se refiere a la interpretación del elemento «título» del tipo penal de apropiación indebida;

- la STC 183/2002, sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en el ámbito penitenciario;

- la STC 188/2002, que otorga el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por una condena fundada en una prueba de alcoholemia que no fue ratificada en el juicio oral y que no acreditaba todos los elementos fácticos del delito;

- la STC 191/2002, que se refiere a las garantías en procedimiento de refundición de penas; - las SSTC 192, 193 y 194 de 2002, todas ellas referidas al derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario (art. 18.3 CE, en relación con el art. 25.2 CE), y los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las mismas;

- la STC 196/2002, sobre el derecho de reunión, que otorga el amparo por vulneración de este derecho fundamental, en el caso de una sanción penal por haber celebrado mítines electorales, insuficientemente motivada, que no valora la voluntad de cumplir los requisitos formales para ejercer el derecho e interpreta expansivamente los «lugares de tránsito público»;

- la STC 218/2002, que otorga el amparo por vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), por una medida de control sobre las comunicaciones íntimas de los presos, que no se encontraba justificada específicamente;

- la STC 224/2002, que resume la doctrina del TC sobre la detención preventiva y sus límites temporales (art. 17.2 CE), así como sobre el procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE); - la STC 228/2002, sobre el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en la que se afirma que el principio de legalidad, ni puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta no se crean nuevas figuras delictivas o se aplican penas no previstas en el Ordenamiento, ni tampoco pasar por alto que toda norma penal admite varias interpretaciones como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo; y en cuanto al principio acusatorio (art. 24.2 CE), atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, señala que el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad;

- la STC 231/2002, que otorga el amparo por vulneración del derecho a un Juez imparcial por una Sentencia de apelación penal votada por un Magistrado cuya imparcialidad había sido cuestionada por el propio órgano jurisdiccional a través del cambio de ponencia;

- la STC 232/2002, que otorga el amparo por vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE), por los insultos a un concejal durante un pleno municipal, entendiendo que esos insultos no eran un legítimo ejercicio de la libertad de expresión; dice esta STC que las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático, pero ello no significa que dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor, - y las SSTC 236 y 237/2002, referidas ambas a los derechos fundamentales en el ámbito de los expedientes sancionadores penitenciarios.

* Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (BOE núm. 242, de 9 de octubre). PLENO. Recurso de amparo avocado 2060/1998. Otorga el amparo. Ponente: Magistrado D. Vicente Conde Martín de Hijas. Voto particular. APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL ANTERIOR EN MATERIA DE APELACION DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.

1. DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS QUE SE REFIERE PRINCIPALMENTE LA SENTENCIA Y DOCTRINA APLICADA

- DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS (art. 18.3 CE): doctrina sobre motivación de las resoluciones judiciales limitativas de este derecho fundamental; observancia del principio de proporcionalidad en la adopción de una medida restrictiva de este derecho fundamental; control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica; intervención telefónica autorizada sin motivación, aunque proporcionada, y ejecutada sin control judicial, vulneradora del derecho fundamental.

* Para determinar si se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones será necesario establecer la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.

* Uno de los presupuestos que habilitan legal y constitucionalmente la adopción de la decisión judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas es la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo.

* El control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3 CE, en cuanto es preciso para su corrección y proporcionalidad.

- DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS

Y DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (art. 24.2 CE): jurisprudencia constitucional respecto a la posibilidad de valorar en el proceso pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas (conexión causal y conexión de antijuricidad); condena fundada en pruebas ilícitas; condena dictada en apelación sin haber celebrado vista pública; interpretación del art. 795 LECrim., conforme con el art. 24.2 CE.

* Es posible que la prohibición de valoración de pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuricidad.

* La independencia jurídica de las declaraciones de un acusado, a los efectos de reconocer la inexistencia de una conexión de antijuricidad entre este medio de prueba y las pruebas ilícitas, se sustenta en las propias garantías constitucionales que rodean su práctica y en que el respeto de estas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones.

* No se puede concluir que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

- REVISION DE DOCTRINA (ART. 13 LOTC): EN CASOS DE APELACION DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS, CUANDO AQUELLA SE FUNDA EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, SI EN LA APELACION NO SE PRACTICAN NUEVAS PRUEBAS, NO PUEDE EL TRIBUNAL «AD QUEM» REVISAR LA VALORACION DE LAS PRACTICADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR LA INDOLE DE LAS MISMAS ES EXIGIBLE LA INMEDIACION Y LA CONTRADICCION (FFJJ 9, 10 y 11).

2. CUESTIÓN PLANTEADA

La demanda de amparo que resuelve esta STC tenía por objeto la impugnación de una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, revocatoria de la dictada por un Juzgado de lo Penal, que había absuelto a los solicitantes de amparo del delito contra los derechos de autor por el que venían siendo acusados. La Sentencia de apelación dictada por aquélla condenó a éstos como autores responsables de un delito contra los derechos de autor (arts. 534 bis a) y 534 bis 1 b), CP de 1973).

Entre las variadas y múltiples cuestiones planteadas en su recurso por los demandantes de amparo, destaca sin duda la que dio lugar a la avocación al Pleno del recurso, que, conforme a lo dispuesto en el art. 13 LOTC, introduce la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS (RESUMEN Y TRANSCRIPCIÓN DE ALGUNOS FRAGMENTOS)

La primera cuestión que analiza la STC se refería a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que basaban los recurrentes en que la intervención telefónica acordada por el Juez de Instrucción carecía de motivación suficiente, no respetaba el principio de proporcionalidad, dada la escasa entidad del delito investigado, y por falta de control judicial de dicha medida.

En particular, en cuanto a la primera alegación, decían los recurrentes que en el Auto de autorización de la medida de intervención telefónica no se expresaban ni las investigaciones policiales llevadas a cabo, ni el resultado de éstas, ni los indicios racionales que...

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