Panorama jurisprudencial: Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo

AutorManuel Jaen Vallejo
CargoLetrado del Tribunal Supremo. Profesor Titular de Derecho Penal
Páginas655-689

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el presente número se incluyen amplias referencias a algunas de las SS.T.C. que se han dictado en los meses de febrero a abril de 2002, aunque transcribiendo menos fragmentos de los fundamentos jurídicos de las mismas que en ocasiones anteriores, para poder abarcar así un mayor número de sentencias, cuyo texto íntegro siempre podrá encontrarse en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) que se irá indicando en el encabezamiento de cada una de ellas.

En realidad, con este Panorama Jurisprudencial sólo se pretende ofrecer una especie de crónica actual de la jurisprudencia penal, referida a los dos altos Tribunales, a cuyo efecto se irá dando noticia de algunas de las cuestiones abordadas por el Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como de la doctrina aplicada, en las sentencias de uno y otro Tribunal a las que sucesivamente me iré refiriendo.

- SENTENCIA 25/2002, de 11 de febrero (B.O.E. núm. 63, de 14 de marzo). Sala Primera. Recurso de amparo 603/97. Ponente: Javier Delgado Barrio. Otorga el amparo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD (art. 25.1 C.E.).

Esta sentencia del Tribunal Constitucional (S.T.C.) trata el principio de legalidad del artículo 25.1 C.E., con referencia a una cuestión planteada en el ámbito administrativo sancionador, pero de igual interés en el ámbito de la justicia penal.

La S.T.C., luego de resumir los datos del procedimiento sancionador y del posterior proceso contencioso-administrativo, en el caso concreto, así como las normas que habían servido de fundamento para la imposición de la sanción a la recurrente en amparo, recuerda la consolidada jurisprudencia del T.C. sobre las exigencias del artículo 25.1 C.E. en el ámbito administrativo sancionador, señalando que

el derecho fundamental enunciado en aquel precepto incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término "legislación vigente" contenido en dicho artículo 25.1 C.E. es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (...).

A partir de ahí, hemos precisado que la garantía material contenida en aquel precepto tiene un alcance absoluto, de manera que la norma punitiva aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (...). Por el contrario, la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada (...), que no excluiría la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (...). Lo que el artículo 25.1 C.E. prohibe, hemos matizado, es la remisión de la Ley al Reglamento sin que una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia Ley (...)

(F.J. 4).

Añade la S.T.C. que el artículo 25.1 C.E. no excluye que la norma de rango legal contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer, concluyendo que la técnica legislativa consistente en establecer un límite máximo de la sanción en función del órgano que la impone, dejando a éste un amplísimo margen de apreciación en la fijación del importe de la multa, infringe directamente el artículo 25.1 C.E.

- SENTENCIA 28/2002, de 11 de febrero (B.O.E. núm. 63, de 14

de marzo). Sala Segunda. Recurso de amparo 3340/97. Ponente: Eugeni Gay Montalvo. Otorga el amparo. DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS (art. 24.2 C.E.): vulneración por afirmar la resolución impugnada, sin motivación, la no existencia de conexión causal entre la prueba declarada ilícita (intervención telefónica) y el resto de la prueba (registro domiciliario con hallazgo de droga).

La principal queja de los recurrentes, estimada por la S.T.C., iba dirigida contra la sentencia del Tribunal Supremo (S.T.S.) de 26 de mayo de 1997, que impugnaban, por haber mantenido la condena de los mismos, con una motivación que consideraban insuficiente y contradictoria con la anulación de las intervenciones telefónicas declarada por aquel Tribunal. Según la mencionada S.T.S., el hallazgo de la droga en los domicilios de los recurrentes, consecuencia de los registros efectuados, era prueba valorable en el juicio oral, pues no había conexión causal entre las intervenciones telefónicas -prueba que había sido declarada ilícita- y los posteriores registros domiciliarios, ya que éstos se basaron en las averiguaciones de la policía previas a las intervenciones telefónicas.

Dice la S.T.C. que

la posibilidad de valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procede el análisis de la conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no sería necesario ni procedente analizar la conexión de antijuricidad, y ninguna prohibición de valoración en juicio recaería sobre la prueba en cuestión

.

En el caso concreto, la S.T.C. llega a la conclusión de que el Tribunal Supremo, aunque había afirmado la desconexión causal entre la prueba declarada ilícita (intervenciones telefónicas) y el resto de la prueba (registros domiciliarios, en el curso de los cuales se produjo el hallazgo de la droga), no lo había hecho en forma razonada, pues en su resolución dicho Tribunal se había limitado a referirse a «averiguaciones previas de la policía», pero sin detallar en ningún momento en qué habían consistido tales averiguaciones, «lo que implica falta de motivación de la resolución enjuiciada».

En consecuencia, la S.T.C. aprecia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), aunque no entra en la determinación de la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues

le corresponde a la jurisdicción ordinaria la adecuada fundamentación de la desconexión como la valoración de si la prueba que pueda considerarse constitucionalmente legítima es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes (...)

(F.J. 5).

Por tanto, la S.T.C. anula la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997, en lo referente a los recurrentes, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al fallo, para que la Sala fundamentara suficientemente el juicio de conexión o desconexión y valore las pruebas constitucionalmente lícitas en el sentido que estime oportuno.

- SENTENCIA 46/2002, de 25 de febrero (B.O.E. núm. 80, de 3 de abril). Sala Segunda. Recurso de amparo 3251/98. Ponente: Vicente Conde Martín de Hijas. Deniega el amparo. DERECHO A COMUNICAR LIBREMENTE INFORMACION [art. 20.1.d) C.E.] Y DERECHO AL HONOR (art. 18.1 C.E.): la veracidad de la información.

Una vez más el Tribunal Constitucional (T.C.) recuerda que las libertades de expresión e información constituyen uno de los pilares de una sociedad libre y democrática, refiriéndose al requisito de la veracidad exigible en la libertad de información. Dice la S.T.C. que dicho requisito no supone exigir una total exactitud en el contenido de la información, sino que lo que supone es que

«el informado, si quiere situarse bajo la protección del artículo 20.1.d) C.E., tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (...) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado» (F.J. 6).

En el caso concreto, el dato relativo a los antecedentes penales por hurto del recurrente en amparo que se había divulgado en la información publicada (diario El País de 8 de octubre de 1990, bajo el título «Los escritos anónimos no pueden considerarse falsos») constaba expresamente recogido, sin que se hiciera referencia alguna a su cancelación, en los antecedentes de hecho de la sentencia de la

Audiencia Provincial que reproducía textualmente la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la cual constituyó el elemento central y relevante de la noticia y la fuente informativa para su elaboración, luego la fuente misma reunía las características objetivas que la hacían fidedigna, seria, fiable y solvente, sin necesidad de ninguna otra comprobación. Dice la S.T.C. que

ningún deber de diligencia quebranta el informador al transmitir inalterado un dato contenido en la sentencia que es objeto de la noticia, pues información veraz significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo...

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