Panorama general de la sucesión intestada en Derecho común

AutorMaría Núñez Núñez
Cargo del AutorDoctora en Derecho - Profesora de Derecho Civil URJC
Páginas25-60

Page 25

I - Breve referencia histórica

Resulta interesante comenzar este trabajo con un breve recorrido por la regulación de nuestra materia en el Derecho anterior al presente, aunque sean solamente unas líneas, porque la evolución histórica, aparte su propio interés en sí misma, siempre aporta luz sobre las situaciones posteriores y ayuda a comprenderlas; y es al analizar la evolución histórica del Derecho sucesorio como podemos poner de manifiesto la importancia de la sucesión intestada, única modalidad sucesoria existente hasta la aparición de la testada, ante la cual acabó perdiendo su exclusividad.

En las épocas anteriores al Derecho romano, cuando la organización social aparecía basada en grupos de personas, el verdadero propietario de los bienes era el grupo; los individuos no eran más que parte integrante del mismo, y carecían del poder de disposición de aquéllos. En estas épocas no puede hablarse con propiedad de la existencia de una sucesión testada, ni de una sucesión intestada, ya que los bienes siempre permanecían en el grupo, con independencia del fallecimiento de los miembros del mismo. Con la desaparición de estos grupos y la desintegración de las familias es cuando la propiedad tiende a hacerse individual y surge la distinción entre los bienes propios procedentes de la familia, y los bienes adquiridos con posterioridad por cada uno de sus miembros1; distinción trascendente que dará origen al principio de troncalidad y a la regla paterna paternis, materna maternis, principio que llega hasta nuestros días y que implica una vuelta de los bienes familiares al tronco o raíz, siempre que no haya descendencia. Para el resto de los bienes -los no procedentes de la familia-, libres de la aplicación del principio de troncalidad, surgen dos sistemas totalmente diferentes entre sí: el romano, basado en la proximidad del grado de parentesco, y el germano o de parentelas, basado en la existencia de un ascendiente común.

En esta materia, como en otras muchas, el Derecho romano ha influido en el nuestro de forma trascendental. En un principio, tras la muerte del pater familias, la unidad familiar se desintegraba en tantas nuevas unidades como personas se hallasen inmediatamente sometidas al poder de aquél, aunque perduraba la familiaPage 26 en su esencia sagrada y jurídica. Pero este sistema entrañaba el peligro de que, con las sucesivas divisiones, la empresa agrícola familiar experimentaba un incesante desmenuzamiento que la convertía en insuficiente para una familia2; por ello, y tras múltiples transformaciones (mediante las cuales siempre se pretendió evitar la disgregación del caudal familiar tras la muerte del pater familias), surgió el testamento con institución de heredero3 (heredis institutio) y la consiguiente desheredación de los demás que pudiesen tener derecho a la herencia (exheredatio). Este es el punto de inflexión que determina la aparición del Derecho sucesorio propiamente dicho; es a partir de este momento cuando se dispone que si a la muerte del pater familias éste no hubiese previsto la forma de ordenar su sucesión, se produzca la apertura de la sucesión abintestato4, designada con el nombre de sine tabulas.

En el Derecho romano, la sucesión intestada fue regulada por preceptos de las XII Tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales, sufriendo a lo largo de todo este tiempo profundas transformaciones que se cerraron con la Compilación justinianea5. Fue precisamente el Derecho justinianeo el que acabó penetrando en nuestro Ordenamiento. Este Derecho consagró, en la Novela 118 del año 543, completada por la 127 del año 548, el sistema cognaticio de la sucesión intestada6, fundado sobre el parentesco natural, sistema que recogía un orden de preferencias cuya evolución ha dado lugar al sistema actual7.

Page 27

Tras el Derecho romano se inaugura una época de regresión con el Derecho germánico que, falto de una concepción individualista de la propiedad privada, evoluciona desde una radical ausencia de disposición sobre los propios bienes, que siempre pasaban a los herederos legítimos8, hasta admitir una cierta disponibilidad sobre aquéllos, encaminada a sustraerlos de su vinculación a la familia, lo que propició la compatibilidad entre este tipo de sucesión -especie de testamentaria- y la legítima o intestada9. Por lo demás, otras características de este Derecho fueron: el orden de llamamientos, que aparecía basado en el sistema de parentelas; la gran importancia que tuvo la distinción entre los bienes propios y los adquiridos; y, por último, el no reconocimiento de derechos legitimarios a los ascendientes.

A expensas de lo que expondremos en posteriores capítulos, digamos ahora que nuestro Derecho ha recibido influencias romanas y germánicas, aunque estas últimas limitadas a la legislación visigoda y a los fueros. En este sentido, cabe destacar cómo el Fuero Juzgo, en defecto de testamento, llamaba a los descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto grado y cónyuge. En los Fueros Municipales predomina, en cambio, la sucesión forzosa, limitándose la libre disposición a la quinta parte de los bienes muebles en beneficio del alma, y admitiéndose el principio de troncalidad en la línea ascendente y en la colateral, salvo hermanos de doble vínculo. En los Fueros nobiliarios, Ordenamiento de Nájera, y Fuero Viejo de Castilla se continúan las directrices fijadas por los Fueros Municipales, y el Fuero Real se inspira en el Fuero Juzgo, aunque rechazando el llamamiento del cónyuge viudo. Pero todo este Derecho nacional quedó modificado por las Partidas, que, como consecuencia del fenómeno de la Recepción, volvió al sistema justinianeo, que será el que acoja básicamente nuestro Código civil.

Page 28

II - Concepto y caracteres propios de la sucesión intestada. Fundamento

El artículo 658 C.c. establece que "La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.

La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley".

De este precepto se deduce que, básicamente, son dos las causas o títulos de vocación sucesoria10: la vocación abintestato, en la que el llamamiento de una persona como heredera de otra supone una determinada relación entre ambas, normalmente de parentesco, a consecuencia de la cual la ley atribuye a la sobreviviente derechos sucesorios; y la vocación testamentaria, basada en la declaración de voluntad del difunto11. A estos dos modos de llamamiento sucesorio -nos dice LACRUZ12- es a los que se refiere el artículo 609 C.c. cuando establece que la propiedad y demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten "por sucesión testada e intestada". Ambas sucesiones son hereditarias y a título universal (arts. 609 y 744 C.c.)13. En el artículo 609 C.c. la sucesión voluntaria o testada precede a la legal o intestada14, como se deduce del propio términoPage 29 intestada (la que no tiene por base el testamento), reiteradamente empleado por el legislador.

Nuestro Código, dada la nula relevancia que concede a la sucesión contractual15, identifica sucesión voluntaria con testamentaria. Mas no hay que olvidar que el ordenamiento jurídico español reconoce diversas legislaciones forales que admiten y regulan, junto al testamento, otro medio de efectuar válidamente la vocación voluntaria, a saber, el contrato sucesorio, la institución o legado ordenados mediante pacto.

El segundo título de sucesión por causa de muerte mencionado por el artículo 658 C.c. tiene por base la disposición de la ley, la sucesión "por disposición de la ley"16. La sucesión legal cumple aquí una función supletoria, ya que actúa en sustitución de la voluntad (no expresada por el cauce formal que exige el Código) del causante; así, dice el Código civil italiano: "la sucesión legítima procede cuando falta en todo o en parte la testamentaria"17.

Nuestro Código civil utiliza diferentes denominaciones para referirse a este tipo de llamamiento, y quizá haya que reconocer el poco esmero en la terminología usada por el legislador en esta materia, generadora de una cierta confusión para el profano en Derecho.

El Capítulo III del Título III del Libro III lleva por rúbrica "De la sucesión intestada"; a continuación, el artículo 912, primero de este Capítulo, comienza diciendo: "La sucesión legítima tiene lugar...". Sin duda, el legislador ha querido utilizar como sinónimas las expresiones intestada y legítima (successio abintestato, sucessio legitima)18, con toda la carga de equivocidad que esta última palabra conlleva.

Page 30

Al decir de la doctrina, ninguna denominación satisface plenamente19. La designación "intestada" es incompleta, porque no abarca los casos de sucesión contractual; induce a pensar que el causante murió sin testamento cuando -como veremos- el artículo 912 C.c. enumera, agrupándolos en cuatro epígrafes, hasta diez casos de apertura de la sucesión legal, y no siempre la causa de esa apertura es la falta de testamento; esa denominación, además de ser negativa20, no refleja los supuestos de concurrencia con la sucesión testamentaria21. Y la denominación de "legítima" puede confundirse, como analizaremos a continuación, con la porción reservada por la ley a los llamados herederos forzosos22.

Por todo ello, tal vez el término más acorde a utilizar, dado que se trata de una sucesión que tiene por causa o título a la ley, fuera el de sucesión legal23.Page 31 Interesaría, más por claridad que por razones conceptuales, limitar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR