Panorama de la responsabilidad del empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo

AutorAlfredo Montoya Melgar
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Complutense
Páginas307 - 320

PANORAMA DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

ALFREDO MONTOYA MELGAR*

La persona del trabajador y la necesidad de protegerla frente a los riesgos del trabajo es el fundamento de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. El ordenamiento jurídico erige al empresario en un «deudor de seguridad» frente al trabajador según la consagrada expresión de Paul PIC. En nuestro Derecho, esa condición tiene su fuente en la Constitución, en las normas comunitarias europeas, en la Ley (ET, LPRL) y su desarrollo reglamentario, y, en menor grado, en la negociación colectiva.

Del mismo modo que el empresario es el sujeto central de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, es el sujeto fundamental de las responsabilidades en tal materia. No es por ello casual que la Sección 2ª del Capítulo II del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDLg 5/2000; en adelante, LISOS), rubricada «Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales», así como el Capítulo VII de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante LPRL] (en los preceptos no derogados por la LISOS-2000), genéricamente rubricado como «Responsabilidades y sanciones», se dediquen a regular casi exclusivamente las responsabilidades de los empresarios.

Estas responsabilidades presentan un panorama complejo, puesto que su naturaleza es diversa, que plantea a veces delicados problemas de concurrencia. Tales responsabilidades pueden ser públicas (penales o administrativas) y privadas, bien contractuales o extracontractuales (civiles o civil- laborales). El art. 42.1 LPRL lo dice con toda claridad: «el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento». Compatibilidad entre responsabilidad civil y administrativa que reconoce también, con carácter general, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 130.2).

El juego de dichas responsabilidades, pieza esencial en el régimen jurídico de la prevención de riesgos laborales, es el que se sintetiza a continuación.

  1. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO FRENTE A LOS TRABAJADORES DAMNIFICADOS

    1.1. Indemnizaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores

    Frente a los trabajadores perjudicados por el incumplimiento empresarial, el empresario debe responder mediante el pago de indemnizaciones. El ET contempla un supuesto general de reacción del trabajador frente a cualquier incumplimiento grave del empresario en el art. 50.1.c, de acuerdo con el cual ante dicho incumplimiento el trabajador puede instar del juez de lo social la resolución del contrato, con el reconocimiento del derecho a una indemnización igual a la que procede en caso de despido declarado improcedente. De ello se deduce que el empresario que incurre en grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales en materia de seguridad y salud en el trabajo (como en cualquier otra materia laboral) puede verse compelido por una demanda de tal naturaleza al pago de la correspondiente indemnización; una indemnización, como es sabido, tasada legalmente y, por tanto, independiente del daño o perjuicio efectivo (mayor o menor) que hubiera podido sufrir el trabajador. Evidentemente, es ésta una vía extrema para el devengo de una indemnización, ya que presupone nada menos que la extinción del contrato de trabajo; salvo en supuestos también límites en los que la gravedad de los incumplimientos empresariales aconseje al trabajador disolver su relación laboral, lo normal será que el trabajador perjudicado ejercite una acción de contenido puramente indemnizatorio y no resolutorio.

    1.2. Indemnización de los daños y perjuicios causados al trabajador (o a sus derechohabientes) por aplicación del Código Civil

    Al margen de la anterior y poco utilizada vía, la específica legislación preventiva (art. 42.1 LPRL) permite que el trabajador daminificado ejercite una pura acción civil de daños y perjuicios, desconectada de todo propósito de disolución del contrato (a diferencia de lo que ocurre con el mecanismo del art. 50.1 ET), y que, al perseguir la restitutio in integrum de la situación previa al accidente, no tendría más límite que el consiguiente a la reparación del daño probado. Dado el vínculo contractual que une a trabajador y empresario, no hay duda de que la acción ejercitable sería la de responsabilidad contractual (la que surge en la «órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial»: TS, 1ª, 19 de junio de 1984), a la que el empresario se vería sujeto en razón de su actuación dolosa o culposa (art. 1.101 CC). Como expresa la Directiva 89/391/CEE, resaltando el carácter subjetivo (culpable) de la responsabilidad del empresario en esta materia, dicha responsabilidad quedaría excluida o disminuida cuando los hechos dañosos derivaran de circunstancias ajenas al empresario, inevitables por mucha diligencia que se hubiera puesto para lograrlo. La regla es coincidente con la del art. 1104 CC, que exonera de responsabilidad al empresario diligente, y la del art. 1105 CC, que lo hace en caso de fuerza mayor. Sobre el empresario, pues, pesaría la carga de la prueba de su actuar irreprochable.

    Con todo, debe advertirse que la jurisprudencia social es más restrictiva que la civil a la hora de valorar el grado de culpabilidad exigible en la conducta empresarial para poder derivar de ella consecuencias indemnizatorias; mientras que la Sala IV exige la existencia de culpa cualificada o grave, la Sala I admite una responsabilidad prácticamente objetiva («culpa levísima»)1.

    Como la exigencia de responsabilidad contractual exige al trabajador la doble prueba de la existencia del contrato y de que éste ha sido vulnerado, es frecuente que se acuda, de modo alternativo, a la más expeditiva vía de la exigencia al empresario de responsabilidad extracontractual. Tal responsabilidad parece tener su campo de actuación más apropiado en las relaciones (extracontractuales) entre el trabajador del contratista y el empresario principal, así como entre el trabajador de la ETT y la empresa usuaria; en estos casos, el trabajador perjudicado podría exigir, respectivamente, la responsabilidad solidaria que pesa sobre el empresario principal, o la responsabilidad exclusiva de la empresa usuaria (independiente de la que corresponde a la propia ETT). Pero ni siquiera en estos casos reina la unanimidad en cuanto a que se esté ante una verdadera responsabilidad extracontractual; para algunos, en efecto, la responsabilidad contractual sigue jugando en supuestos como los referidos que, aun no derivados directamente del contrato (y por tanto, de su incumplimiento), se podrían considerar basados en el incumplimiento de otras obligaciones, nacidas de la ley aunque no del contrato2; y lo cierto es que en la relación laboral las obligaciones tienen por fuente mixta el contrato y la norma legal o convencional, dándose una mixtura de contrato y estatuto. De estas cuestiones –responsabilidades en caso de contratas y ETT– nos ocuparemos más adelante.

    En todo caso, conviene retener que la responsabilidad civil del empresario en materia preventiva es asegurable (art. 15.5 LPRL).

    El supuesto típico de exigencia de responsabilidad civil por el trabajador al empresario por incumplimiento de deberes de seguridad y salud laborales es el del accidente de trabajo (y la enfermedad profesional); una figura cuya denominación expresa elude siempre que puede la LPRL, siguiendo la tónica de la Directiva 89/391/CEE, y prefiriendo hablar de «daños derivados del trabajo» (art. 4.3º) o de «daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores» (art. 39.2.c). Terminologías aparte, ocurrida la lesión corporal en que el accidente laboral consiste –art. 115.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDLg 1/1994, en adelante LGSS– (y frustrada en tal sentido la finalidad básica de la legislación preventiva de riesgos laborales), entran en acción diversos mecanismos, obviamente ya no de prevención del daño sino reparadores de las secuelas de éste; secuelas que en el caso de los accidentes de trabajo se pueden traducir sea en la disminución, sea en la supresión de la capacidad laboral del accidentado, y, en el caso extremo, en la muerte de éste.

    En primer lugar, el Sistema de la Seguridad Social, (y en lo que le afecte, el Sistema Nacional de Salud) deben satisfacer, en sus respectivos ámbitos competenciales, las correspondientes prestaciones sanitarias y las económicas (subsidios temporales, cantidades alzadas o pensiones vitalicias de incapacidad y muerte y supervivencia); en todo caso, tales prestaciones económicas tienen fijado legalmente un importe tasado, con independencia de la valoración económica (pretium doloris incluido) que en cada concreto supuesto pudieran merecer las consecuencias o secuelas del daño sufrido. Ello ocurre porque rige en esta materia el principio de la responsabilidad objetiva (desde la Ley de Accidentes de 1900), según el cual el accidente se indemniza por el puro hecho de ocurrir, sin que sea preciso conectarlo con la idea de culpabilidad empresarial. Tal principio, obviamente, tanto libera al trabajador de pesadas cargas probatorias como elimina la necesidad de establecer mecanismos de presunción con traslación de la carga de la prueba en contrario sobre el empresario. Desde que se consagró en nuestro Derecho de accidentes de trabajo la responsabilidad objetiva, la enorme ampliación del juego de ésta viene operando como justificación de la limitación o tasa del importe de las «indemnizaciones» o prestaciones a cargo del Sistema de la Seguridad Social. Se compensa así todo daño que merezca la calificación legal de accidente de trabajo (en los términos fijados hoy en el art. 115 LGSS), pero no se pretende compensar la integridad del daño causado; no se aspira, pues, a la íntegra restitución de la situación dañada (bien entendido, en la medida en que la pérdida de la capacidad psicofísica y laboral –no digamos la pérdida de la vida– puede compensarse monetariamente). La limitación del quantum indemnizatorio y su alejamiento de la reparación efectiva del daño justifican, por otra parte, la quiebra de la vieja idea del seguro social como coraza que preservaba al empresario frente a las exigencias de responsabilidad civil, y explican que la legislación de Seguridad Social admita la compatibilidad entre sus prestaciones (tasadas, en cuanto regidas por la regla de la responsabilidad «social» objetiva, inspirada en una reparación de mínimos, que tiene por contraprestación el pago de una prima) y las indemnizaciones «civiles» (no limitadas a priori y regidas, cuando menos teóricamente, por la regla de la responsabilidad subjetiva o culpabilidad). En definitiva, la prestación de la Seguridad Social por accidentes de trabajo cubre éstos de modo objetivo, sin necesidad de que concurra culpabilidad del empresario. El «aseguramiento social» es, pues, del accidente mismo y sus consecuencias dañosas, no de la responsabilidad del empresario, como ocurrió en los orígenes del seguro de accidentes del trabajo3 (responsabilidad ésta que puede cubrirse mediante seguro privado).

    La Seguridad Social ha de satisfacer las prestaciones económicas de su competencia con independencia de que el empresario hubiera cumplido o no sus deberes de afiliación, alta o cotización, ya que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el trabajador se encuentra afiliado y en alta «de pleno derecho» (art. 125.3 LGSS); no obstante, de haberse producido incumplimientos de dichos deberes, la Gestora o la Mutua que satisfagan la prestación (con el límite que hoy fija el art. 126.3 LGSS, en el párrafo segundo añadido por la L. 24/2001) tendrán derecho a repetir contra el empresario incumplidor para resarcirse de sus gastos, subrogándose en el lugar del trabajador accidentado (o de sus derechohabientes); si el empresario resultara insolvente, la acción de repetición giraría, con carácter subsidiario, sobre el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su calidad de sucesores del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

    La responsabilidad incondicionada del empresario en orden al pago de las prestaciones, en ésta y otras contingencias cubiertas por la Seguridad Social, viene siendo considerada cada vez más como una responsabilidad excesiva; excesiva, se dice, porque de hecho tendría carácter sancionador, y, siendo así que los referidos incumplimientos de las obligaciones de afiliación y alta y/o cotización se encuentran ya tipificados como infracciones administrativas, ello daría lugar al quebrantamiento del principio non bis in idem. Por otra parte, acumular por un mismo incumplimiento varias responsabilidades (sanción administrativa, recargo en las prestaciones, así como las prestaciones mismas, más las posibles responsabilidades civiles) significaría, se dice también, un tratamiento no proporcionado en cuanto que exigiría del empresario un «sacrificio excesivo»4. En cualquier caso, lo cierto es que la jurisprudencia ha dado en esta materia un importante giro desde posiciones muy radicales (a partir de las cuales la pura y simple infracción de los deberes de afiliación, alta o cotización, cualquiera que fuesen su entidad y sus consecuencias, desencadenaba de modo automático la responsabilidad del empresario en orden a las prestaciones), hacia posturas matizadas en las que se tienen en cuenta, una vez producido el incumplimiento del deber de afiliación, alta o cotización, las circunstancias que han rodeado a este incumplimiento, tanto en lo que se refiere a la culpabilidad del empresario como a las consecuencias derivadas de las infracciones de referencia; en una palabra, se aplica aquí la doctrina «gradualista», tan asentada en materia de sanciones empresariales y específicamente en la apreciación de la procedencia del despido disciplinario, y que, traspuesta a la responsabilidad empresarial sobre el pago de las prestaciones, entiende que el alcance o contenido de tal responsabilidad ha de ser proporcional a la gravedad del incumplimiento empresarial y a la gravedad del daño causado al trabajador afectado (así, SsTS, Sala IV, de 28 septiembre 1994, 29 mayo 1997, 13 marzo 1999, 1 febrero 2000, etc., que no dejan, por lo demás, de plantear ciertos problemas técnicos de difícil solución).

    El pago de estas prestaciones de la Seguridad Social no impide que el trabajador o sus causahabientes puedan ejercitar una acción de daños y perjuicios para resarcirse de los producidos a causa del accidente, siempre que se aprecie culpabilidad en la conducta del empresario. La razón de esa compatibilidad se encuentra en la distinta fuente de las responsabilidades en juego: la prestación de Seguridad Social es consecuencia de la relación de aseguramiento social, mientras que la indemnización civil salda la responsabilidad de quien, por dolo o culpa, ha infligido un daño al accidentado o sus derechohabientes. El art. 127.3 de la LGSS admite expresamente la compatibilidad entre la prestación a cargo de la Seguridad Social y las indemnizaciones que pudieran derivarse de actos ilícitos (civilmente, por dolo o culpa, o penalmente) cometidos por el empresario (y también por terceros, supuesto éste que queda fuera de nuestra exposición). En análogo sentido, el art. 42 LPRL, además de admitir, como ya hemos indicado más arriba, la compatibilidad de responsabilidades empresariales administrativas o penales y civiles (apartado 1), estima expresamente compatibles las responsabilidades administrativas y civiles con el recargo de las prestaciones de Seguridad Social (apartado 3); la misma compatibilidad se reconoce en el art. 123.3 LGSS. Mientras que la responsabilidad de la Seguridad Social (INSS o Mutuas) y de los Servicios Públicos de Salud es de carácter objetivo –producido el accidente5 procede su reparación, sin necesidad de indagar si el empresario actuó o no culpablemente–, la responsabilidad civil del empresario presupone su actuación dolosa o culposa (art. 1101 CC); en consecuencia, el accidente que sobreviene pese a que el empresario actúe con toda la diligencia que le es exigible no puede generar en él responsabilidad6, bien entendido que a él corresponde la prueba de su actuar diligente.

    Se ha planteado repetidamente el problema de los términos concretos (cuantitativos) en que ha de jugar la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social dedicadas a reparar los accidentes de trabajo (o enfermedades profesionales) y las indemnizaciones «civiles» a cargo del empresario por los mismos hechos. Una reiterada doctrina de la Sala I del TS sostiene la independencia absoluta entre prestaciones de la Seguridad Social e indemnizaciones civiles, de donde concluye que resulta procedente la acumulación irrestricta de dichas prestaciones/ indemnizaciones en razón de un mismo daño. Según esta doctrina, el CC abre una vía indemnizatoria que no puede ser reducida por el hecho de que el trabajador perciba por el mismo accidente prestaciones a cargo de la Seguridad Social. Paradójicamente, esta posición jurisprudencial acusadamente pro operario (o más exactamente, pro accidentado o sus derechohabientes) contrasta con la más limitativa mantenida por la Sala IV del Alto Tribunal, a cuyo tenor hay que deducir del importe de la indemnización civil a que pudiera ser condenado el empresario la cuantía de la prestación de Seguridad Social7. Esta limitación parece razonable, y la solución de la Sala IV de optar por descontar del importe de la indemnización de daños y perjuicios la cuantía de la prestación de la Seguridad Social8 es sin duda la más justa, pues lo contrario significaría reconocer al trabajador la posibilidad de un enriquecimiento injusto. Más discutible es si ese descuento debe o no jugar respecto del recargo de prestaciones. Jurisprudencia mayoritaria considera que el recargo es acumulable en todo caso, y no deducible del importe de la indemnización civil (aunque hay doctrina judicial en contra: TSJ Aragón, 19 diciembre 1998).

    Ha podido apreciarse en tal limitación de la responsabilidad civil la «paradoja (de) que el empresario vea limitada su responsabilidad, derivada de un ilícito solamente a él imputable»9; ello no obstante, hay que reconocer también que ese ilícito tiene otras vías de sanción que pesan sobre el empresario, y que podrían compensar la reducción de aquella responsabilidad: el recargo de las prestaciones, las sanciones administrativas e incluso penales, y el posible establecimiento de primas adicionales a la cotización (que pueden incrementar hasta un 20 por 100 el importe de las primas por accidentes de trabajo) en las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo (art. 108.3 LGSS). Por añadidura, si el empresario obtiene el beneficio de la limitación de su responsabilidad civil ello es en función de que gracias a las primas por él satisfechas la Seguridad Social asume el pago de las correspondientes prestaciones.

    Las referencias legales a la «responsabilidad civil» del empresario han dado pie a dudar sobre si tal responsabilidad se encuadra en el Derecho civil o en el social; y, por tanto, si ha de ser dirimida ante los órganos de la jurisdicción civil o ante los de la laboral10. La cuestión ha venido siendo abordada con disparidad de criterios por la jurisprudencia de las Salas I y IV del Tribunal Supremo, aunque últimamente se observa una reducción en sus discrepancias11. La doctrina acuñada por la Sala IV viene defendiendo, pensamos que pertinentemente, la tesis de que la responsabilidad civil exigible de acuerdo con el art. 127.3 LGSS ha de entenderse en un sentido amplio, como categoría contrapuesta a la de responsabilidad penal, e integrando por tanto las responsabilidades derivadas de incumplimientos laborales (así, SsTS 30 septiembre 1997, 2 febrero 1998, 10 diciembre 1998, que hablan indistintamente de responsabilidad «laboral», «civil depurada ante la jurisdicción laboral» o «civil-laboral»). De aquí se deduce que la responsabilidad «civil» del empresario culpable de un incumplimiento de la normativa de prevención, generador de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es una auténtica responsabilidad laboral (de un empresario frente a su trabajador), cuya exigencia se integra entre las «pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho» (art. 1 LPL), dirimible en consecuencia ante los órganos de la Jurisdicción Social. Sin ninguna duda, las responsabilidades que en materia de accidentes de trabajo puede contraer un empresario respecto de sus trabajadores constituyen ejemplos de responsabilidad contractual, en cuanto que las correspondientes cuestiones litigiosas se promueven «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo» (art. 2.a LPL). Esta doctrina, que no coincide con la sustentada tradicionalmente por la jurisprudencia de la Sala I, a cuyo tenor el incumplimiento de los deberes de seguridad y salud laborales constituiría un supuesto de culpa extracontractual cuya declaración correspondería al orden jurisdiccional civil (así, SsTS 21 marzo 1997, 18 diciembre 1998, 10 abril 1999), ha sido ratificada por algunas decisiones de la propia Sala I, que han apreciado, aun considerando que la infracción de normas preventivas hace incurrir al empresario en culpa extracontractual, que el conocimiento jurisdiccional del correspondiente litigio compete al Orden Social (así, SsTS 10 febrero, 20 marzo y 23 julio 1996); más próxima a la jurisprudencia social, la STS de la Sala I de 11 febrero 2000 conceptúa sin más como incumplimiento contractual la inobservancia de un deber preventivo, y, en consecuencia, atribuye el conocimiento del litigio al Orden Social. Esta es, por lo demás, la doctrina que parece más solvente y digna de acogida: la que parte de la consideración general de los incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales como responsabilidad contractual (ex contrato de trabajo), atribuible por tanto al conocimiento de la Jurisdicción social12.

    1.3. Recargo de las prestaciones de Seguridad Social

    Esta figura, presente ya en la Ley de Accidentes del Trabajo de 30 de enero de 1900 (art. 5.5ª), y cuya naturaleza jurídica viene desde entonces preocupando a la doctrina13, constituye una singular institución a medio camino entre la indemnización y la sanción, y a medio camino también entre el Derecho de la Seguridad Social y el de la Prevención de Riesgos Laborales. La regulación de este instituto se contiene en el art. 123 de la LGSS, que agrava la responsabilidad del empresario cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional se producen a consecuencia de un incumplimiento patronal de los deberes de prevención de riesgos laborales, o, según la detallada exposición del primer apartado del precepto citado, «por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador». El recargo, que sanciona la actitud infractora del empresario, incrementa al tiempo la prestación a la que es acreedor el trabajador (o sus derechohabientes), en una elevada proporción: entre un 30 y un 50 por ciento, según la gravedad de la infracción y el daño causado por ella. El pago del recargo, que es así tanto una sanción (lo que explica la prohibición del aseguramiento o cualquier otro tipo de cobertura, compensación o transmisión de la responsabilidad correspondiente: art. 123.2 LGSS) como una indemnización (lo que explica que su importe beneficie al accidentado y no se destine al Tesoro público), recae «directamente sobre el empresario infractor». De esta precisión legal debe deducirse, a nuestro juicio, que en el supuesto de que el empresario infractor sea un contratista, el empresario principal no incurrirá en responsabilidad solidaria14 (por lo demás, ésta no puede presumirse sino que tiene que consagrarse por ley o pacto, lo que no sucede en el caso) o de otro tipo cuando tal empresario principal sea ajeno a la infracción causante del accidente; pese a la doctrina del TC y el TS en sentido distinto (S. 81/1995, de 5 de junio15, STS 21 mayo 199716), entendemos que el empresario principal sólo debería responder –como responsable directo, y por culpa extracontractualdel daño producido cuando él mismo hubiera infringido un deber de prevención, contribuyendo con ello a la producción del accidente o enfermedad profesionales. En caso contrario, la responsabilidad, que como hemos dicho es intransmisible (prueba de ello es que tampoco procede la responsabilidad subsidiaria del INSS en cuanto al recargo: SsTS 8 marzo 1993 y 8 febrero 1994), debe recaer en exclusiva sobre el contratista infractor, tal y como dispone inequívocamente el citado art. 123.2 LGSS, de aplicación prioritaria, en cuanto norma especial, respecto del art. 42.3 de la LISOS, que contempla la responsabilidad solidaria de empresario principal y contratista, refiriéndola a las sanciones por infracciones administrativas. Cuestión muy debatida por la doctrina reciente17, y que desborda el propósito de este trabajo, es la de la posible reforma de lege ferenda de la actual institución del recargo de prestaciones de la Seguridad Social; en esa línea destacan las propuestas dirigidas a que el actual recargo en lugar de incrementar la prestación del trabajador se destine a integrar o completar una parte de esa prestación de cuyo pago quedarían liberadas la Entidad Gestora o Mutua; en definitiva el recargo lo seguiría siendo para el empresario infractor, pero no beneficiaría al trabajador o sus derechohabientes (cuyo daño queda cubierto por la prestación de la Seguridad Social completada por la eventual indemnización civil), sino a la entidad pagadora de la prestación (que se ve obligada a satisfacerla a causa de una conducta infractora del empresario). Con ello no se haría otra cosa que aplicar al caso del recargo el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 127.3 LGSS, y a cuyo tenor el responsable civil o penal del accidente de trabajo ha de reembolsar el coste de las prestaciones sanitarias a la Gestora o Mutua que la hubiesen sufragado.

    1.4. Reglas especiales en los casos de estructuras empresariales complejas (empresas coordinadas y Empresas de Trabajo Temporal)

    Las empresas que coordinen sus actividades de modo que trabajadores suyos concurran en un mismo centro de trabajo tienen el deber de cooperar en el cumplimiento de la legislación laboral preventiva (art. 24.1 LPRL)18. En particular, el empresario titular del centro de trabajo (también podría haber cotitularidad, aunque la LPRL no lo prevé) está obligado a una información en materia preventiva dirigida a los restantes empresarios, que éstos trasladarán a sus respectivos trabajadores (art. 24.2 LPRL).

    La responsabilidad por los incumplimientos empresariales que puedan producirse en estas modalidades productivas es un tema que no aborda la LPRL. Obviamente, el empresario titular responderá por la falta o insuficiencia de información preventiva a los demás empresarios, y éstos serán responsables de igual incumplimiento respecto de sus trabajadores. Aparte de ello, habrá que examinar las circunstancias que en cada caso hayan determinado la producción del accidente, y el grado de culpabilidad (por falta de cooperación) de cada empresario implicado en la tarea productiva coordinada. Sería excesivo a nuestro juicio aplicar sin más a estos supuestos la regla de la responsabilidad solidaria de todos los empresarios.

    Una regla específica se establece para los supuestos de contratas y subcontratas, respecto de los cuales el art. 24.3 LPRL impone al empresario principal (que, obviamente, no es empleador o empresario laboral de los trabajadores del contratista o subcontratista) un genérico y por tanto amplísimo deber in vigilando sobre el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas (no sobre los trabajadores de éstos directamente) de la normativa preventiva, siempre que concurran dos circunstancias:

    1. que exista una conexión técnico-productiva entre empresa principal y contratista, esto es, que la contrata verse sobre obras o servicios de la «propia actividad» del empresario principal, y

    2. que exista un control (real o presunto) del empresario principal sobre la actividad del contratista, esto es, que los trabajadores de éste presten sus servicios en el centro o centros del empresario principal.

    El citado art. 24.3 LPRL ha de ser integrado con el art. 42.4.e) del ET, que prevé (en realidad, que impone) la adopción de medidas de coordinación de prevención de riesgos laborales también en el caso específico de las contratas y subcontratas.

    La consecuencia del incumplimiento de estas medidas y de cualesquiera otras de naturaleza preventiva no es abordada por el ET (por no ser una norma específica en la materia); sí lo es, aunque de un modo general, en el art. 42.3 LPRL, que prevé responsabilidades civiles y administrativas, a las que añade el recargo de prestaciones de Seguridad Social. El art. 42.2 LPRL fijaba, inspirándose en el 42 ET, la responsabilidad solidaria de la empresa principal con los contratistas y subcontratistas derivada del incumplimiento de las obligaciones preventivas; este precepto, sin embargo, fue derogado por el art. 42.3 de la LISOS; el vigente art. 42.3 LISOS transcribe el precepto derogado y dispone que la empresa principal responde solidariamente con dichos contratistas y subcontratistas «durante el período de la contrata» y, recalca, «siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal». Aunque la LISOS no constituya el marco legal adecuado, la identidad de contenido de su art. 42.3 y del derogado 42.2 LPRL lleva a pensar que la responsabilidad solidaria a que aquél alude no opera sólo respecto a la responsabilidad administrativa (de acuerdo con el art. 130.3 L. 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) sino también a la civil- laboral.

    La intención de la exigencia de responsabilidad civil solidaria es clara: se trata de facilitar al trabajador la obtención de la reparación del daño causado, facultándole para accionar contra cualquiera de los responsables (no sólo contra el contratista con el que celebró el contrato de trabajo) por el importe total de la indemnización debida, sin necesidad de tener que fraccionar su pretensión indemnizatoria, como ocurriría si la responsabilidad fuera mancomunada, entre ambos responsables. No puede dudarse de que el mecanismo es eficaz para conseguir la reparación del daño sufrido por el trabajador, toda vez que se implica al empresario principal, que suele poseer mayor entidad económica y solvencia; pero no es menos cierto que ese mecanismo es demasiado tosco, al fijar una responsabilidad automática, prácticamente objetiva, derivada del puro hecho de la contrata. Derivar sin más tal responsabilidad de la pura circunstancia de que el trabajador haya sufrido el accidente en el curso de la ejecución de una contrata con un empresario principal y en un centro de trabajo de éste, equivale a descartar la exigencia de cualquier elemento de culpabilidad en la conducta de ese empresario principal. En suma, la ley parte de la base de que existe un control exhaustivo del empresario principal no sólo sobre la actividad de los contratistas sino de los eventuales subcontratistas; control que le exigiría una competencia técnica y una capacidad de vigilancia constante que raramente concurrirán en la práctica. Por añadidura, la implicación del empresario principal en la responsabilidad preventiva hacia los trabajadores de contratistas y subcontratistas no parece que refuerce la diligencia prevencionística de éstos, sabedores de que siempre habrá un garante y pagador seguro, el empresario principal.

    Por lo que se refiere a las Empresas de Trabajo Temporal, y en cuanto a la responsabilidad de la empresa usuaria, ésta es una responsabilidad exclusiva, distinta y compatible con la que pueda recaer sobre la empresa de trabajo temporal. Mientras que ésta respondería frente a los trabajadores contractualmente, en razón del incumplimiento de sus deberes de formación, información y vigilancia (art. 28 LPRL), la empresa usuaria respondería extracontractualmente frente a los trabajadores de la ETT, en la medida en que sobre ella pesa el grueso de los deberes de seguridad y salud en el trabajo frente a los trabajadores cedidos, corriendo a su cargo incluso el eventual recargo en las prestaciones de Seguridad Social, cuando el accidente fuera debido a incumplimientos de la referida empresa usuaria en materia preventiva (art. 16.2 L. 14/1994, de Empresas de Trabajo Temporal; art. 42.3, párrafo segundo, LISOS).

  2. RESPONSABILIDADES FRENTE A LOS PODERES PÚBLICOS

    En la medida en que el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo constituye –aparte los posibles quebrantamientos de derechos subjetivos de los trabajadores afectados– una violación del Derecho objetivo, el empresario infractor puede incurrir en responsabilidad administrativa o penal (una u otra sin posible acumulación, dada la aplicación del principio non bis in idem, que impide que un mismo hecho pueda ser sancionado dos veces). Si bien el empresario es el sujeto imputado típico en las infracciones administrativas en esta materia, no es el único; como dispone el art. 5.2 de la LISOS, pueden también incurrir en acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales las entidades que actúen como servicios de prevención externos, las auditoras y empresas formativas ajenas a la empresa, los promotores y propietarios de obras19, y los trabajadores por cuenta propia. Los trabajadores por cuenta ajena, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la OGSHT, se hallan actualmente exentos de posibles responsabilidades administrativas, seguramente por entender el legislador que es suficiente en la materia el control disciplinario ejercido por el empresario a través de su facultad de imponer sanciones jurídicoprivadas. La responsabilidad se contrae en esta materia en razón del puro incumplimiento de normas preventivas legales, reglamentarias o convencionales, sin que sea necesario que de tal incumplimiento se haya derivado un daño real20; la producción de tal daño operaría como circunstancia agravante de la responsabilidad empresarial.

    La citada LISOS (arts. 11 a 13) contiene un largo listado de «infracciones en materia de prevención de riesgos laborales», cuya fijación obedece a los principios de legalidad y tipicidad (art. 25 CE, arts. 127 y 129 LRJAE); infracciones que van, como es habitual en el Derecho sancionador, desde las leves (v.g.: falta de limpieza del centro de trabajo no constitutiva de riesgo para la integridad física o la salud de los trabajadores) a las graves (v.g.: no efectuar las evaluaciones de riesgos exigibles) y a las muy graves (v.g.: no observar las normas protectoras de la trabajadora en situación de embarazo). Dichas infracciones dan lugar a sanciones que pueden imponerse en distintos grados (mínimo, medio y máximo) de acuerdo con una serie de circunstancias que pueden jugar como atenuantes o agravantes: peligrosidad de las actividades, permanencia o transitoriedad del riesgo, gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse, número de trabajadores afectados, medidas de protección adoptadas por el empresario, incumplimiento de advertencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de propuestas de los servicios y delegados de prevención o comité de seguridad y salud, y conducta general del empresario en materia preventiva. En todo caso, para que exista infracción administrativa sancionable es preciso que el empresario (u otro posible infractor) haya llevado a cabo una conducta culpable; en esta materia no cabe aplicar la doctrina de la responsabilidad objetiva, como se desprende con carácter general de la LRJAE (art. 137.1), que consagra la presunción de inexistencia de responsabilidad administrativa, con base en la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE, aplicada a las sanciones administrativas por el TC (así, sentencias 195/1988, 76/1990 y 246/1991). No es exigible, sin embargo, para que exista infracción sancionable que el incumplimiento empresarial haya producido un daño, bastando el mero incumplimiento y el riesgo por el generado.

    El empresario (y sus representantes o delegados, así como cualquier otra persona física obligada) puede incurrir, finalmente, en responsabilidad penal por incumplimiento de sus deberes en materia preventiva. En efecto, el art. 316 CP incluye entre los delitos contra los derechos de los trabajadores la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que imponen el deber de facilitar medios preventivos, siempre que tal comportamiento ponga en peligro la vida, la salud o la integridad física del trabajador21. No se está, pues, ante un delito de resultado en el que se pene el daño causado, sino un delito de riesgo en el que basta que éste se genere (aunque no se actualice en un daño concreto) para que surja el tipo delictivo.

    Como ya quedó apuntado más arriba, el principio non bis in idem que rige en materia sancionadora impide que un mismo hecho pueda ser castigado como infracción administrativa y como delito. A diferencia de lo que ocurría bajo la aplicación de la hoy derogada OGTSHT, cuyo art. 155 consideraba «independientes y compatibles» dichas responsabilidades y sus correspondientes sanciones (precepto que fue declarado contrario al art. 25 CE por la STS de 24 mayo 1986), el art. 3.1 de la LISOS prohibe tal dualidad sancionadora. Cuando la Administración laboral entendiera que una infracción en materia preventiva puede constituir al tiempo un ilícito penal, deberá pasar el tanto de culpa al Orden jurisdiccional penal o al Ministerio Fiscal, absteniéndose de tramitar procedimiento sancionador administrativo alguno.

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    * Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Complutense.

    1 Cfr. A.V. SEMPERE NAVARRO y C. SAN MARTÍN MAZZUCCONI, La indemnización por daños y perjuicios en el contrato de trabajo, Thomson/Aranzadi, 2003, págs. 106 a 108.

    2 F.J. CALVO GALLEGO, La obligación general de prevención y la responsabilidad civil o contractual del empleador, Aranzadi, Pamplona, 1998.

    3 En efecto, la Ley de Accidentes del Trabajo de 30 de enero de 1900 disponía en su art. 2º que «el patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios–», responsabilidad que podía ser objeto de aseguramiento facultativo: «los patronos podrán sustituir las obligaciones (de indemnizar)–por el seguro hecho a su costa en cabeza del obrero de que se trate–en una sociedad de seguros debidamente constituída–» (art. 12).

    4 En este sentido, J.R. MERCADER UGUINA, Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, La Ley, Madrid, 2001, págs. 110 y ss.

    5 No existe accidente de trabajo en sentido legal cuando se rompe el nexo causal entre lesión y trabajo; así ocurre cuando el accidente se debe a fuerza mayor , o a dolo o imprudencia temeraria del trabajador (art. 115.4 LGSS). Cfr. M. ALONSO OLEA y J.L. TORTUERO PLAZA, Instituciones de Seguridad Social, Civitas. Madrid, 2000 (17ª ed.), págs. 64 y ss.

    6 En este mismo sentido, A. MONTOYA MELGAR y J. PIZÁ GRANADOS, Curso de Seguridad Social y Salud en el Trabajo, 2ª ed., McGraw Hill, Madrid 2000, pág. 246; más recientemente y con detalle, J.R. MERCADER UGUINA, op. cit., págs. 129 y ss.

    7 Sobre dichas posiciones jurisprudenciales, con abundante cita de sentencias de ambas Salas, J.R. MERCADER UGUINA, op. cit., págs. 190 y ss.

    8 En este sentido, entre otras muchas, SsTS, Sala IV, 11 noviembre 1997, 18 noviembre 1998, 17 febrero 1999.

    9 A.V. SEMPERE NAVARRO y F. CAVAS MARTÍNEZ, Jurisprudencia social unificada 1999, Aranzadi, Pamplona, 2001, pág. 275.

    10 Se trata de un caso más de atribución dudosa a los órganos del Orden Social o a los del Civil. Cfr., sobre los problemas de atribución jurisdiccional que plantean las «reclamaciones indemnizatorias derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional», con especial atención al tratamiento de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, E. LASAOSA IRIGOYEN, Delimitación competencial entre los Órdenes social y civil de la Jurisdicción: un estudio jurisprudencial, Aranzadi, Pamplona, 2001, pág. 191 y ss.

    11 Vid. recientemente, J. CORBAL FERNÁNDEZ, Orden jurisdiccional competente para conocer de las acciones de responsabilidad civil derivada de accidente laboral: apunte jurisprudencial, Boletín del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, núm. 20, diciembre. 2001, págs. 9 y ss.

    12 Esta postura, en J. GARCÍA MURCIA, Responsabilidades y sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, Aranzadi, Pamplona, 1998, pág. 69-70; F.J. CALVO GALLEGO, La obligación general de prevención y la responsabilidad civil o contractual del empleador, Aranzadi, Pamplona, 1998, pág. 24 y ss.

    13 A. MONTOYA MELGAR, Sanción e indemnización en el recargo de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, «Libro Homenaje al Prof. Giménez Fernández», Universidad de Sevilla, 1967, págs. 587 y ss.; en la doctrina reciente, A.V. SEMPERE NAVARRO y R. MARTÍN JIMÉNEZ, El recargo de prestaciones, Aranzadi, Pamplona, 2001, y su estudio en el presente número.

    14 Sobre las distintas posiciones respecto de este problema, I. DURÉNDEZ SÁEZ, El recargo de prestaciones, Rev. Esp. Der. Trab., nº 108, novbre.-dbre. 2001, págs. 869 y ss.

    15 Vid. su comentario en M. ALONSO OLEA y A. MONTOYA MELGAR, Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y seguridad social, t. XIII, 1995, Civitas, Madrid, 1996, ref. 911.

    16 Esta sentencia considera que procede declarar la responsabilidad solidaria del empresario principal en orden al recargo de prestaciones siempre que la contrata se refiera a obra o servicio correspondientes a la «propia actividad» del principal (en realidad. el art. 127.1 LGSS configura, en general y no respecto del recargo, esta responsabilidad como subsidiaria).

    17 Por todos, A.V. SEMPERE NAVARRO y R. MARTÍN JIMÉNEZ, El recargo de prestaciones, cit., págs. 142 y ss.; así como el trabajo incluido en el presente número.

    18 Vid. F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL: «La prevención de riesgos laborales en las estructuras empresariales complejas», Rev. MTAS, nº 48, 2004, págs. 67 y ss.

    19 Sobre la responsabilidad ante la Administración laboral de los fabricantes, importadores y suministradores Œa cuyos deberes preventivos alude el art. 3.1 LPRLŒ, cfr. A. MONTOYA MELGAR y J. PIZÁ GRANADOS, op. cit., págs. 283-285.

    20 Cfr. C. CARRERO DOMÍNGUEZ, El régimen jurídico sancionador en prevención de riesgos laborales, La Ley, Madrid, 2001, passim.

    21 Sobre el art. 316 CP, por todos A. BAYLOS y J. TERRADILLOS, Derecho penal del trabajo, Trotta, Madrid, 1997, págs. 110 y ss.

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