Panamá

AutorMiguel Llorente Gonzalbo
CargoNotario de Cervera de Pisuerga (Palencia)
Páginas383-402

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I Introducción

El Derecho de Sociedades de Panamá viene regulado por el Código de Comercio de Panamá aprobado por la Ley 2 de 1916, de 22 de agosto de 1916, así como en otras leyes especiales, como la Ley 32 de 26 de febrero de 1927 de Sociedades Anónimas y la Ley 4, de 9 de enero de 2009, que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada. El presente trabajo procura mostrar los principales caracteres de los distintos tipos sociales panameños siguiendo el orden sistemático que proveen los epígrafes propuestos. Hago ver al lector que el Derecho de Sociedades panameño recibe gran influencia del Derecho español, por lo que reconocerá en él fuertes semejanzas entre ambos. En el propósito de este estudio se encuentra en resaltar las especialidades del Derecho de Sociedades de Panamá. No se debe perder de vista que en este estudio el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, califica a la República de Panamá como paraíso fiscal. Sin embargo, al haberse firmado el Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010, debe entenderse que deja de tener calificación de paraíso fiscal según el artículo 2 del citado Real Decreto.

II Clases de sociedades en panamá

El Código de Comercio de Panamá recoge en su articulado los siguientes tipos principales de personas jurídicas en el ámbito mercantil:

- Sociedad colectiva.

- Sociedad en comandita simple.

- Sociedad en comandita por acciones.

- Sociedad anónima.

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- Sociedad de responsabilidad limitada.

- Cooperativa.

A continuación analizaré los requisitos generales de constitución de las sociedades panameñas sobre la base del tipo básico de sociedad que es la sociedad colectiva, en el que analizaré los requisitos de constitución que son comunes para otros tipos sociales, para luego hacer un especial hincapié en las especialidades de cada tipo social.

III Constitución de sociedades, adquisición de personalidad, breve análisis comparativo de cada tipo social, representación orgánica
1. Sociedad colectiva Requisitos comunes a otros tipos sociales y específicos de la sociedad colectiva panameña

Conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Comercio de Panamá (CComP), «dos o más personas naturales o jurídicas podrán formar una sociedad de cualquier tipo o una o más de ellas podrán ser accionistas, directores, dignatarios, administradores, apoderados o liquidadores de la misma».

En cuanto a su personalidad jurídica, dice el párrafo primero del artículo 251 del CComP que «la sociedad mercantil constituida con arreglo a las disposiciones de este Código tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios para todos sus actos y contratos». En lo que respecta a su constitución, el artículo 287 CComP establece que «toda sociedad deberá constituirse en escritura pública. El contrato consignado en documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura respectiva».

Los requisitos que debe contener la escritura pública de constitución vienen recogidos en el artículo 293 CComP, que es común para todo tipo de sociedades panameñas, sin perjuicio de los requisitos concretos o variaciones que recojan las leyes reguladoras de tipos sociales especiales.

En cuanto a sus requisitos de publicidad, existe en Panamá un Registro Mercantil o Registro de Comercio, cuya inscripción es necesaria para que produzca efectos frente a terceros. Junto a él se establece un mecanismo de publicación en periódicos de la localidad del domicilio social o en su defecto con carteles, pues dice el artículo 288 CComP que «la escritura de constitución de la sociedad deberá ser presentada para su inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato; y un extracto de la misma deberá publicarse dentro del mismo término por tres veces en un periódico de la localidad, y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación se

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hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social. Si la sociedad estableciere sucursales en diversos lugares de la República, la publicación se hará en cada uno de ellos. La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad.

Nótese que las posteriores modificaciones del contrato de sociedad necesitan tanto de la escritura como de la inscripción y publicación para tener efectos no sólo inter partes, sino también erga omnes, como resulta del artículo 289. Es por eso que el artículo 291 faculta a los propios socios para llenar o completar las formalidades de inscripción y publicación de la escritura de constitución o de las modificaciones, puesto que se entiende que se les debe dejar defender su propio interés frente a dilaciones de los administradores a la hora de presentar a inscribir las escrituras en el Registro.

En cuanto a la inscripción ésta debe hacerse en el Registro de Comercio de la escritura social, como reza el artículo 294 del CComP. El artículo 296 CComP establece un requisito de prueba de la sociedad, de forma que «no será admitida en juicio ninguna acción fundada en la existencia de la sociedad si no se comprueba ésta por medio de la escritura social debidamente registrada o de una certificación de la respectiva inscripción en el Registro de Comercio».

En cuanto al propio ejercicio del tráfico o comercio debe atenderse a la Ley número 25, de 26 de agosto de 1994, por la cual se reglamenta el ejercicio del Comercio y la explotación de la industria. Dicha ley exige para el ejercicio del comercio al por menor, al por mayor y actividades industriales una serie de requisitos administrativos que se condensan en la obtención de una licencia. Así el artículo 11 de dicha ley dice que «toda persona natural o jurídica que se proponga iniciar una actividad comercial o industrial, salvo las excluidas expresamente por esta Ley, deberá solicitar a la Dirección General de Comercio Interior o la Dirección Provincial respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, según sea el caso, el otorgamiento de la licencia correspondiente. Entendemos que, si el artículo 12 de dicha ley exige que se aporten todos los datos del solicitante y de la actividad que se proponga realizar, entonces, hasta que no tenga todos los datos de constitución y eficacia, no podrá solicitar la licencia que le permita el inicio de sus actividades, por lo que no podrá ejercer actividad comer-cial en el ínterin entre el otorgamiento de la escritura pública de constitución y su inscripción en el Registro Mercantil. Dicha licencia se inscribe luego de concedida en el Registro Comercial del Ministerio de Comercio e Industria, registro de carácter administrativo. Pasados noventa días sin emitirla, el silencio administrativo es positivo, según artículo 13 de la citada Ley.

Los requisitos de constitución que hemos analizados son los básicos para todo tipo de sociedades sin perjuicio de sus propias especialidades. Es por ello que se

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regulan en el Capítulo I del Título VIII del Libro I, y los analizo en el subepígrafe de las sociedades colectivas por ser las básicas. Continuando el análisis, y en concreto con las sociedades colectivas panameñas, son aquellas en las que los socios responden solidaria e ilimitadamente obligados por las operaciones hechas en nombre y por cuenta de la compañía, bajo su razón comercial y por las personas autorizadas para usarla. Cualquier estipulación por la cual se derogue esta obligación será nula. Sin embargo, podrá estipularse en la escritura social que la responsabilidad de los socios queda limitada a una cantidad igual o mayor que el monto de su aporte, debiendo en tal caso expresarse con toda claridad esta circunstancia y agregarse a la razón social la palabra limitada (según el artículo 327 CComP). En el contrato social puede atribuirse a uno solo de los socios la administración de la sociedad, o a varios, excluyendo a los demás de la gerencia, y el nombramiento de los socios administradores hecho en la escritura de sociedad no podrá revocarse sin el consentimiento de todos y cada uno de los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad del gestor (artículo 303 CComP), pero si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por la mayoría de los socios (artículo 304 CComP). Si nada se hubiere estipulado, todos y cada uno de los socios podrán ejercerla, entendiéndose en tal caso que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento (artículo 302 CComP). Cabe el nombramiento de un interventor entre los socios. Según el artículo 316 CComP, la...

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